STSJ Navarra 170/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2008:491
Número de Recurso135/2008
Número de Resolución170/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA IZASKUN RUBIO RUIZ, en nombre y representación de DON Pedro Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el accidente sufrido el 20 de septiembre de 2006 es un accidente laboral y por ende, la Incapacidad Temporal en la que se encuentra inmerso es derivada de contingencia de accidente de trabajo, solicitando la condena de todos los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, todo ello con independencia de lo que definitivamente se determine en conclusiones a la vista del resultado de la prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº151 MUTUA ASEPEYO, LAUBURU, SL, INSS, TGSS, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA e INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL DEL GOBIERNO DE NAVARRA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. PedroMiguel , nacido el 3 de diciembre de 1954 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 31/431546, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de no laboral, el 20 de septiembre de 2.006, con el diagnóstico dolor rodilla gonalgia izquierda, situación en la que continúa en la actualidad.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 13 de abril de 2.007 con los siguientes hechos y diagnóstico: "El asegurado solicita la determinación de contingencia de la incapacidad temporal de 20-9-06 con juicio clínico de: Dolor rodilla. Gonalgia. Refiere el asegurado en su escrito que el accidente ocurrió el 20-9-06 hacia las 9,15, al ser atropellado. Refiere horario flexible y en concreto el 20-9-06 de 8 a 14 horas y de 16 a 18 horas. No aporta certificado de la hora en la que ocurrió el accidente. No aporta informe médico ni de la asistencia de urgencias ni de la Mutua. De la documentación aportada no queda acreditada la relación causa efecto.- El proceso de Incapacidad Temporal iniciado fue considerado como derivado de contingencia común. A la vista de la solicitud presentada y, analizados los hechos descritos y la normativa aplicable al caso, este Equipo de Valoración de Incapacidades Acuerda que la contingencia determinante es Accidente no Laboral."- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 4 de mayo de 2007 declarando el carácter común de la incapacidad temporal padecida por D. Pedro Miguel e iniciada el 20 de septiembre de 2006.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha de salida de 20 de junio de 2007.- TERCERO.- El actor presta servicios como oficial de primera en la empresa Lauburu, S.L., sita en Fontellas, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Aspeyo.- El trabajador presta servicios con una antigüedad de 2 de abril de 1.979 como calderero. Su jornada es variable en función de los trabajos del cliente que se trate. El día 20 de septiembre de 2006 tenía una jornada en horario partido de 8:00 de la mañana a 14:00 horas de la tarde y de 16:00 a 18:00 horas por la tarde.- El actor de forma habitual solía acudir a la panadería Dulces Ana sita en la Avda. Tudela nº 8 de Fontellas para comprar el pan para almorzar durante su jornada de trabajo.- El día 20 de septiembre de 2006, sobre las 9,15 horas, el actor había aparcado la furgoneta de la empresa Fiat Ducato blanca matrícula 9339-CTF en las inmediaciones de la panadería Dulces Ana, en la Avda. Tudela nº 8 de Fontellas. El actor había salido de la furgoneta por la puerta del conductor y se encontraba de pie entre su vehículo y el que estaba estacionado delante con matricula NA-8178-AU. En ese momento el vehículo matrícula NA-1443-AU perdió el control y chocó con la parte frontal del vehículo matrícula NA-8178-AU. Este último vehículo, como consecuencia del golpe, fue desplazado hacia atrás, chocando con su parte trasera sobre la parte delantera del vehículo matrícula 9339-CTF atropellando al demandante, a pesar de que éste intentó saltar hacia la acera. La policía foral realizó las diligencias a prevención número P-0495-06-T que obran en autos.- Como consecuencia del accidente el actor se trasladó a urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela donde fue diagnosticado de contusión en rodilla izquierda y remitido posteriormente al traumatólogo, habiendo sido diagnosticado de rotura completa de la inserción del ligamento colateral interno y bursitis prerrotuliana.- El día 21 de septiembre de 2006 el actor acudió al centro asistencial de Asepeyo en Tudela y manifestó a la administrativa que le atendió en recepción que el día anterior había sufrido un accidente de tráfico al ser arrollado por otro vehículo cuando se disponía a realizar unas compras en una panadería para su uso particular, motivo por el que la mutua le derivó a los servicios públicos de salud. La empresa no ha emitido parte de accidente de trabajo.- CUARTO.- El salario líquido total del mes de agosto de 2006 ascendió a 1.863,75.- € y la base de cotización a 2.800,22.- €.- Mutua Asepeyo está abonando al trabajador la prestación de IT por contingencias comunes, en la modalidad de pago delegado, cuya base diaria asciende a 93,34.- €."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el...

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