STSJ Castilla y León 388/2014, 12 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha12 Junio 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00388/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 374/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 388/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 374/2014 interpuesto por MASA SERVICIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 327/2013, seguidos a instancia de Blas, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2014, cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por D. Blas contra "MASA SERVICIOS ", S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) debo declarar y declaro que el despido del actor, realizado por la empresa demandada, es un despido improcedente, por lo que ha lugar a condenar a la misma a readmitir al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de salarios de tramitación, o al pago a aquél del importe indemnizatorio de 5.147,46 # (CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE euros con CUARENTA Y SEIS céntimos). Con fecha 18 de Febrero de 2014 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "EL HECHO PROBADO PRIMERO de la Sentencia recaída en el presente procedimiento, debe entenderse redactado en los siguientes términos: "El actor, Blas, nacido el día NUM000 de 1975 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, subcontratista de la operación y mantenimiento de la empresa "INTEVER", S.A., durante el período de tiempo comprendido entre los días 1 de octubre de 2010 y 10 de mayo de 2013, en virtud de contrato formalmente configurado como duración determinada, pero sin clara especificación de los posibles motivos de su finalización, a tiempo completo, con categoría profesional de OFICIAL 2ª, percibiendo un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.541,44 # (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN euros con CUARENTA Y CUATRO céntimos), sin que conste que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni haya desempeñado funciones sindicales". 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Blas, nacido el día NUM000 de 1975 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, subcontratista de la operación y mantenimiento de la empresa "INTEVER", S.A., durante el período de tiempo comprendido entre los días 1 de octubre de 2012 y 10 de mayo de 2013, en virtud de contrato formalmente configurado como de duración determinada, pero sin clara especificación de los posibles motivos de su finalización, a tiempo completo, con categoría profesional de OFICIAL 2ª, percibiendo un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.541,44 # (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN euros con CUARENTA Y CUATRO céntimos), sin que conste que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni haya desempeñado funciones sindicales. SEGUNDO.- El día 8 de mayo de 2013, fecha en que el turno de noche (comprendido entre las 0:00 y las 8:00 horas) debía ser desempeñado por el actor y el trabajador Marcelino, el Sr. Blas (que desde el día 3 de marzo de 2011 se hallaba en posesión de DIPLOMA DE APROVECHAMIENTO como OPERADOR DE PLATAFORMAS ELEVADORAS (P.E.M.), recibió la orden de limpiar, con ayuda de la máquina excavadora-elevadora marca JCB, modelo 535125 A, matrícula E 3628 BDB, propiedad de "CTC DE MAQUINARIA", S.A. y alquilada por "MARCA METÁLICAS", S.L. (que no es la que habitualmente se utiliza para tales menesteres) la zona de cargadero de la planta de "INTEVER", ubicada en el CERRO DE LOS MOLINEROS, de Agreda, en la que en los planos obrantes a los folios 80 y 81 de las presentes actuaciones aparece denominada como área 1, sita entre la báscula de pesaje y las Oficinas; área que se hallaba cubierta de fibra y grava, procedentes de un camión que había descargado durante la tarde anterior. con el fin de cumplir dicha orden, el actor siguió, con la máquina indicada, desde el área 5, la trayectoria que aparece marcada en el plano del folio 81, y comenzó el trabajo de limpieza que se le había ordenado. Sobre las 05:30, cuando el demandante dirigía la máquina hacia la entrada de la planta, fue vencido por el sueño, como consecuencia de lo cual la máquina continuó su trayectoria. TERCERO.- En aquel momento llegó a la fabrica para incorporarse a su trabajo, el encargado de "INTEVER", Saturnino (con el que el actor había mantenido ciertas diferencias unos quince días antes, debido a que, tras una reunión, encontró al demandante en la Oficina, donde entendía que no debía estar y, en lugar de hablar con él, dio cuenta de tal circunstancia a su superior inmediato, Carlos Manuel ) en el vehículo turismo marca PEUGEOT, modelo 205, matrícula Ke-....-K . El Sr. Saturnino, al ver que la elevadora se aproximaba, detuvo el vehículo, pero aquélla impactó contra el mismo, desplazándolo hacia atrás unos cinco metros, provocando un nuevo impacto contra una valla. como consecuencia del accidente, el Sr. Saturnino sufrió contractura muscular paravertebral derecha de carácter leve, de la que fue atendido en el centro asistencial de Soria de la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (M. A. Z.) por la Dra. Dª Rosario . el actor fue diagnosticado de crisis de ansiedad por el Dr.

  1. Baltasar, del SACYL. el vehículo turismo citado sufrió daños de consideración: El Sr. Saturnino formuló denuncia ante el Puesto de Agreda de la Guardia Civil, no constando en las actuaciones qué Juzgado incoó las correspondientes Diligencias Previas. CUARTO.- Como consecuencia de los hechos anteriores el actor recibió carta de despido de 10 de mayo de 2013, basado en una pretendida perpetración de una falta muy grave, subsumible en los artículos 44.E). K) del citado CONVENIO COLECTIVO PARA LAS INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS DE LA PROVINCIA DE SORIA, y 54.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de marzo. QUINTO.- Disconforme el Sr. Blas con la decisión extintiva de "MASA SERVICIOS", S.A., intentó la conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial e Trabajo de Soria el día 7 de junio siguiente, resultando aquélla sin avenencia. SEXTO.- en consecuencia, y como se ha indicado, en la misma fecha tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones. TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MASA SERVICIOS S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en impugnación de despido disciplinario, declarándole improcedente, formulando recurso la demandada.

Con amparo procesal en la letra B) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por la parte recurrente la MODIFICACIÓN DE HECHOS probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de...

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