STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4452
Número de Recurso2517/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por R.P.C. REHABILITACION PROMOCION Y CONSTRUCCION S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veinte de Mayo de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por R.P.C. REHABILITACION PROMOCION Y CONSTRUCCION S.A. frente a Inmaculada , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El trabajador D. Germán , con D.N.I. nº NUM000 nacido el 27 de agosto de 1965, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios para la entidad REHABILITACIÓN, PROMOCIÓN y CONSTRUCCIÓN, en la obra sita en C/ Antonio Trueba 3-5-7 de Bilbao, (antes Andrés Isasi), desde el

    26.02.2002, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª albañil.

  2. - En la tarde del día 29.04.2002, y en horario próximo al de salida (18:00 horas), el trabajador sufrió un accidente de trabajo, al precipitarse al vacío desde un andamio, con resultado de fallecimiento.

    En la obra en la que el trabajador prestaba sus servicios había tres patios, y en concreto, en el queocurrió el accidente, (de 8,05x8,05 metros), había cuatro andamios colgados independientemente entre sí, uno en cada uno de los cuatro lados del patio, colocándose dos andamios largos de 7,30 m compuestos por dos módulos de 2,65 m y un módulo de 2,00 m, y otras dos andamiadas cortas de 5,30 m (compuestas por dos módulos de 2,65 m). Las andamiadas se encontraban separadas unas de otras por las esquinas, y por una distancia de 0,45 metros aproximadamente.

    Los aparejos disponían de seguricable, y en cada andamiada había líneas de vida, a fin de que los operarios engancharan a las mismas los arneses de seguridad.

    En el momento en que ocurrió el accidente los grupos de andamios anteriormente descritos no tenían colocadas las barandillas laterales.

    Para entrar y salir de las andamiadas largas los operarios podían utilizar las ventanas que iban haciendo al efectuar el cierre de fachada, pero para acceder o salir de las andamiadas cortas (dado que la pared que se levanta en su frente era ciega), los operarios no podían hacerlo directamente desde esa andamiada y tenían forzosamente que pasar de una de las andamiadas largas a la corta, o viceversa.

    La empresa actora disponía de Plan de Seguridad y salud de la obra elaborada por RPC, fichas de prevención para "andamios colgados móviles" y "cerramientos exteriores" redactados también por ella, constando asimismo la celebración de reuniones sobre la seguridad en andamios colgados y fichas de formación individual en materia de prevención del trabajador accidentado.

  3. - El día del siniestro el trabajador se encontraba junto con D. Alonso (oficial de 1ª ) en un andamio colgado situado entre las plantas 5ª y 6ª cerrando uno de los paños. A continuación ambos operarios salieron del andamio por una de las ventanas, y subieron a la planta 7ª donde colocaron un barrote en cada una de las esquinas para clavar luego las miras. Posteriormente bajaron otra vez a la 6ª para realizar la misma operación, para lo que el operario accidentado se subió de nuevo a la andamiada del patio y desde allí fue clavando los barrotes en tres de las esquinas mientras su compañero Alonso , desde el forjado de la planta, le separaba los alambres de los plomos para que no se rompieran al clavar los barrotes. Se colocaron tres barrotes y el último se cascó.

    D. Alonso se ausenta y Germán se queda solo en uno de los andamios colgados, precipitándose al vacío instantes después, resultando fallecido, constatándose al ser auxiliado que llevaba colocado el arnés de seguridad, el cual había tenido amarrado durante el resto de la jornada laboral.

    El informe pericial Médico-Forense concluye que existió un consumo de cocaína y alcohol etílico (1,69 g/l en sangre y 1,92 g/l en humor vítreo).

  4. - El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones : pensión de viudedad, pensión de orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción.

  5. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya extendió el 31/01/2003 Acta de Infracción nº 88/03 GV cuyo contenido, que obra en autos, se da por reproducido, calificando la infracción como grave y graduándola en su grado máximo, como consecuencia de la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, Punto 6 , apartado 1, Anexo I del Real Decreto 1215/97 de 18 de Julio , Capítulo XVI de la Ordenanza Laboral de la construcción del vidrio y la cerámica, aprobada por OM de 28/08/1970, artículos 197, 206 y 235 .

    Con fecha 24.04.2004 la Delegación Territorial de Bizkaia dictó Diligencia de Suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador hasta la finalización del proceso penal incoado por los mismos hechos, por los que se siguió Juicio de Faltas nº 241/2003 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, y que finalizó en virtud de Sentencia de 22.09.2003 en cuya Parte Dispositiva se establece: " Que debo absolver como absuelvo a Millán , Víctor , Manuel y Alfonso , con declaración de las costas de oficio."

    Dicha Sentencia fue aclarada en virtud de Auto de fecha 26.09.2003 , en el sentido de rectificar el nombre de Millán , debiendo constar en su lugar el de Millán .

    Alzada la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en virtud de Resolución del Delegado Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social de 4.02.2004 se confirma el Acta de Infracción 88-03/GV, imponiendo a la empresa RPC REHABILITACIÓN, PROMOCIÓN y CONSTRUCCIÓN, la sanción de 28.000 euros.Contra dicha Resolución la actora interpuso Recurso de Alzada que fue desestimado mediante Resolución de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 29 de marzo de 2004, que ha sido impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiéndose procedimiento ordinario 229/2004 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Bilbao.

  6. - A consecuencia de referido accidente fue incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el cual y tras los trámites oportunos se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de mayo de 2004 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable, RPC, S.A.

  7. - Interpuesta Reclamación Previa, el INSS dictó Resolución desestimando la misma con fecha 4/08/2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por la entidad R.P.C. REHABILITACION PROMOCION Y CONSTRUCCION, S.A. contra Inmaculada ; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas contra los mismos en la presente demanda, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 4 de mayo de 2004.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la empresarial que solicita la revocación del 30% del recargo por falta de medidas de seguridad, impuesto a partir del accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril del 2003 por caída al vacío desde andamio del trabajador oficial de 1ª albañil, nacido el 27 de agosto de 1965, y del que han derivado las prestaciones en el sistema de Seguridad Social de pensión de viudedad, pensión de orfandad e indemnizaciones especiales. La inicial infracción a tener en cuenta ha sido la falta de barandillas laterales, sin perjuicio de que la empresarial haya cumplido el resto de medidas de seguridad cuales son los planes específicos de evaluación y otros, la existencia de arnés y líneas de vida, además del resto de barandillas de seguridad. Con todo, aparentemente nadie vió como se produjo el accidente, se desconoce su causalidad, pero sí que se produjo a última hora (18:00 horas) constando los pertinentes informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el informe de OSALAN, y detalle específico de que el trabajador presentaba alcohol (1,69 gr./l en sangre) y cocaína, sin que existiera una evidencia de afectación palpable por terceros.

Resulta de vital importancia advertir que mediante auto de 13 de diciembre de 2005 este mismo Tribunal Superior de Justicia admitió como documento excepcional en fase de suplicación (artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de 20 de mayo de 2005 que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresarial declaró la nulidad de parte de la sanción administrativa revocando la infracción y situándola en el grado medio inferior, y no en el máximo del grave que allí se contenía por entender que el acta de infracción y los informes técnicos establecían que la causa del siniestro había sido una determinada omisión de la medida de seguridad, cuales son las barandillas laterales, pero que no había relación de causalidad con...

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