ATS, 3 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:4570A
Número de Recurso2476/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 326/07 seguido a instancia de Dª Felisa y COGEINSA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADECCO ETT, S.A., COMPAÑÍA MADRILEÑA DE ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L., Felisa y COGEINSA, sobre falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Felisa y estimaba parcialmente el interpuesto por COGEIN, S.A. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Enrique Figueiredo Yturriaga en nombre y representación de COGEIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2009 (Rec.

5766/2008 ), revoca parcialmente la de instancia rebajando el recargo impuesto al 30%. El accidente se produjo cuando el trabajador fallecido, junto con un compañero, estaba desmontando un andamio motorizado compuesto por una plataforma de trabajo, motor eléctrico, montada sobre un mástil de estructura metálica dotado de un carril dentado por el que la plataforma se desplazaba verticalmente accionada desde los mandos situados en la plataforma. Y en concreto, cuando encontrándose ambos sobre la plataforma, a una altura aproximada de 25 m., ésta vuelca y cae a tierra con uno de los tramos del mástil alojado dentro de sus guías. El mástil era propiedad de CMAQ, que lo arrienda, monta y desmonta a COGEIN, S.A. La Sala entiende que el accidente se produjo por realizarse el desmontaje por personal no competente, y por la falta de vigilancia del desmontaje y falta de evaluación de riesgos. De otra parte, consta acreditado que el trabajador había consumido cannabis, pero considera la Sala que esta conducta negligente no merece la consideración de temeraria y no exonera del recargo porque no quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso. Si bien sí atempera la responsabilidad empresarial rebajando el recargo de prestaciones al 30%.

Contra esta sentencia interpone COGEIN el presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que no existe nexo causal entre el incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente, y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de julio de 2006 (Rec. 2517/2005 ), respecto de la que resulta imposible apreciar contradicción porque las circunstancias fácticas del accidente no coinciden con las presentes. En este caso el accidente se produce por la caída al vacío desde un andamio del trabajador oficial de 1ª albañil, constando que faltaban barandillas laterales, pero que la comercial había cumplido con el resto de medidas de seguridad --planes específicos de evaluación y otros, existencia de arnés y líneas de vida, y del resto de barandillas de seguridad--. No hubo testigos del accidente, pero sí quedó probado que el trabajador presentaba alcohol (1,69 gr./l en sangre) y cocaína. Pues bien, la sentencia exime de responsabilidad a la empresa por la ausencia efectiva de una infracción de medida de seguridad concreta que fuese la causa del accidente. Y ello porque se desconoce cómo aconteció el accidente, y consta en los informes técnicos de la Inspección que la ausencia de barandillas laterales, teniendo las otras y existiendo una separación de distancia de 45 cm. entre los andamios, no fue la causa del accidente.

Huelga señalar que no es posible apreciar la contradicción alegada, pues mientras en el caso de referencia se considera probada la inexistencia de un concreto incumplimiento de las medidas de seguridad que fuese determinante del accidente, en el caso de autos razona la Sala que aunque la utilización de equipos de protección individual no hubiese evitado el resultado acaecido, no puede decirse lo mismo del resto de incumplimientos, pues el ascenso indebido del andamio podría haberse evitado de haberse observado el preceptivo deber de vigilancia que a la empresa correspondía para impedir el acceso a zonas de riesgo, como era la plataforma mecánica, de trabajadores sin la formación adecuada, y ello porque el fallecido había sido cedido como peón en la construcción exclusivamente para movimientos de material, contraviniendo igualmente con ello lo dispuesto en el manual de instrucciones del equipo, así como el compromiso adquirido por la empresa principal respecto a la encargada del desmontaje, consistente únicamente en la cesión de operarios para arrimar los elementos del andamio a medida que estos iban siendo desmontados, labor que no precisaba de ubicación dentro de la plataforma.

SEGUNDO

Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Figueiredo Yturriaga, en nombre y representación de COGEIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2009 , en el recurso de suplicación número 5766/08, interpuesto por Dª Felisa y COGEIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2008 , en el procedimiento nº 326/07 seguido a instancia de Dª Felisa y COGEINSA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADECCO ETT, S.A., COMPAÑÍA MADRILEÑA DE ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L., Felisa y COGEINSA, sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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