STSJ Canarias 618/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJICAN:2007:2813
Número de Recurso365/2007
Número de Resolución618/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00618/2007 Recurso núm. 365/07

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veintinueve de junio de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan y otros y por la Fundación Pública Marqués de Valdecilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan y otros, sobre contrato de trabajo, siendo demandado la Fundación Pública Marqués de Valdecilla, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de enero de 2.007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes prestan servicios en el hospital de Reinosa con categoría de técnico superiorespecialista (A-11), dedicación I.

    El salario a percibir consta en autos y se tiene por reproducido.

  2. - Los demandantes prestan servicios con la siguiente organización: . trabajo ordinario: 24 horas continuadas (8.00 a 8.00 horas).

    . guardias: de 15.00 a 9.00 horas (presencia física en el hospital). Los demandantes trabajan 9, 10 días al mes y descansan el resto.

  3. - Las funciones concretas que desempeñan los actores son: JORNADA ORDINARIA:

    1. Atender las urgencias, indistintamente con el facultativo de primaria.

    2. Seguimiento de los pacientes que tenga en observación y toma de decisiones.

    3. Valorar y realizar los ingresos hospitalarios hasta las 15,00 horas.

    4. Valorar y realizar los traslados interhospitalarios hasta las 15,00 horas.

      JORNADA DE GUARDIAS MÉDICAS:

    5. Atender las urgencias, junto con sus compañeros indistintamente (será la 3ª llamada).

    6. Seguimiento de los pacientes que tenga en observación y toma de decisiones.

    7. Valorar y realizar los ingresos hospitalarios a partir de las 15,00 horas.

    8. Valorar y realizar los traslados interhospitalarios a partir de las 15,00 horas.

    9. Atender las llamadas que se reciban urgentes de los pacientes ingresados.

  4. - La jornada máxima anual de los actores es de 1.575 horas.

  5. - Los demandantes realizaron durante el periodo de setiembre de 2004 a setiembre de 2005 las guardias siguientes

    Juan : 64 guardias (40 en día laboral y 24 en festivo).

    Teresa : 46 guardias (29 laborales y 17 festivas).

    Jesús : 64 guardias (39 laborales y 25 festivas).

  6. - Los actores han percibido por las guardias estas cantidades:

    Juan : 13.332,48 euros.

    Teresa : 9.564,14 euros.

    Jesús : 13.406,80 euros.

  7. - Las diferentes horas se pagan (Convenio colectivo) de acuerdo con estas cifras: hora de guardia médica: 10,61 euros.

    hora ordinaria: 20 euros.

    Hora extraordinaria normal: 27 euros.Hora extraordinaria festiva: 47,22 euros.

  8. - Los demandantes han realizado las jornadas que obran en la documental de las partes y que deben ser tenidas por reproducidas.

  9. - Si el precio por hora de guardia médica equivaliera al valor de la hora extraordinaria (normal y festiva), los demandantes tendrían derecho a estas cantidades ( setiembre 04- setiembre 05 ).

    Juan : 53.646,72 euros.

    Teresa : 38.440,56 euros.

    Jesús : 54.118,80 euros. Si el precio por hora de guardia médica equivaliera al valor de la hora ordinaria, los demandantes tendrían derecho a estas sumas ( setiembre 04- setiembre 05 ).

    Juan : 25.120 euros.

    Teresa : 18.020 euros.

    Jesús : 25.260 euros.

  10. - La demandante Teresa permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 30-1-05 hasta el 13-3-05.

  11. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente la infracción del artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 50 del VII convenio colectivo del personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria y jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita. Parece claro que el tiempo empleado en las guardias médicas con presencia física es tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos. Y a ello no se la exigencia normativa, ni interna ni comunitaria, de estar en el ejercicio de la actividad, puesto que el Tribunal de la Comunidad Económica Europea asimila el estar en el centro de trabajo a inmediata disposición de la labor de especificación del empresario, como sinónimo de "en ejercicio de sus funciones" STJCE de 3 de octubre del 2000 (TJCE 2000, 234 ), y el Auto de aclaración de 3 de julio 2001 (TJCE 2001, 219 ). "... la obligación impuesta a los médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones". STJCE, de 1 diciembre del 2005 ( TJCE 2005, 361) ; STJCE, 14 de julio 2005 ( TJCE 2005, 249), en un supuesto de tiempo de presencia de bomberos.

El Tribunal Supremo ha venido también a fijar la doctrina de que en ciertos supuestos la jornada máxima no es la que deriva del convenio colectivo, sino la fijada como máxima legal. Esto supone que las horas extraordinarias sólo se producen tras superar dicha jornada máxima legal y no la convencional. Por ejemplo, SSTS de 8 de octubre 2003 ( RJ 2003, 7821) ; 22 de febrero 2006 ( RJ 2006, 2300) ; 28 de marzo 2006 ( RJ 2006, 4787) ; 29 de mayo 2006 ( RJ 2006, 8766) ; 8 de junio 2006 ( RJ 2006, 6613) ; 27 de noviembre 2006 ( RJ 2006, 10032) ; 5 de diciembre 2006 ( RJ 2007, 89 ). Lo hace amparándose en la aparente libertad que el artículo 34 ET deja en manos de la autonomía colectiva, sólo sujeta por el límite legal de 40 horas en promedio anual, pudiendo, por lo visto, fijar no sólo una jornada máxima sustitutiva de la máxima legal, sino también una jornada máxima con el añadido de una bolsa de horas de incierta realización, pero que de producirse no deja de ser jornada ordinaria hasta el límite legal. Es admisible que el convenio colectivo regule una jornada máxima anual, pero al mismo tiempo permita que la diferencia entre la misma y la máxima legal no se califique como jornada extraordinaria, sino como jornada ordinaria. El convenio puede fijar la jornada máxima con el único respeto a dicha jornada legal, también puede crear una especie de jornada mínima y otra máxima, calificables ambas de ordinarias, ya que el único límite lo fija el máximo legal.Por este motivo, es cierto que el exceso de jornada, sobre la legal, ha de satisfacerse conforme al valor pactado y no conforme al valor de hora ordinaria, como expresa al contrario la sentencia de instancia, ya que en el supuesto utilizado como referencia, sentencia de 21-2-2006 , si se reconoció el valor de la hora ordinaria es porque éste fue el solicitado y no se abordaba la efectividad de una precepto...

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