STSJ Aragón 364/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:383
Número de Recurso186/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución364/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 186 de 2.006 (Autos núm. 710/2.005), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 15 de noviembre de 2.005, siendo demandante Dª Marcelina y codemandado CENTRO HIJAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marcelina , contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y CENTRO HIJAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 15 de noviembre de 2.005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marcelina , contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO RELIGIOSAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, de Zaragoza, debo condenar y condeno a la Administración demandada y al Centro concertado solidariamente al pago a la parte actora de la cantidad de 8.962,50 euros; sin que haya lugar a recargo por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1° La actora ha venido prestando servicios como profesora titular de Educación Primaria en el CentroConcertado demandado, con la antigüedad reconocida en sus nóminas de 1-10-96, percibiendo durante su relación laboral, el complemento de antigüedad en su retribución mensual de la Administración educativa en su modalidad de pago delegado.

  1. La retribución de la demandante en el ejercicio de 2004, comprensiva de salario base, antigüedad y el complemento autonómico Aragón, era la prevista en las tablas salariales aplicables a dicho ejercicio y a la Orden de 18/04/01 relativa al complemento autonómico (B.O.A. de 9/05/01); existiendo conformidad entre las partes sobre el importe de la suma reclamada correspondiente a la paga extraordinaria por antigüedad calculada en la demanda para el caso de estimación de la misma.

  2. En el IV Convenio Colectivo de centros de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos (BOE de 17/10/2000, que obra en autos por fotocopia, dándose por reproducido en cuanto interesa) dentro del título sobre retribuciones, en su artículo 61 se recoge por primera vez la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, cuando el trabajador cumpla 25 años de antigüedad, con un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, desapareciendo al propio tiempo el derecho a percibir el premio de jubilación recogido en el artículo 67 del III Convenio ; recogiéndose en la Disposición transitoria Tercera del Convenio, que a los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria". Dicho Convenio establece en su art. 4 que su ámbito temporal se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE hasta el 31 de diciembre de 2003.

  3. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 30/10/01 en procedimiento 587/01 , estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) en la que se declaraba que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio tiene carácter salarial; declarando igualmente la obligación de la DGA de abonarla al personal docente de niveles concertados en los términos del art. 45 de la LODE y 34.1 del RD de 18/12/85 , sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 17/12/02.

  4. El importe total de los gastos salariales variables presupuestariamente consignados para el año 2005 en el Concierto Educativo del Colegio Concertado, a disposición del mismo, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, como apartado c), y atendiendo al número de unidades concertadas ascendieron -según certificación del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón aportada como documental que se da por reproducida- a 133.503,08 euros, habiéndose efectuado por la DGA con cargo a dicho ejercicio económico abonos en nombre del Centro a la fecha de la reclamación previa por la suma de 82.963,62 euros y teniendo obligaciones previstas para el resto del año por importe de 82.963,62 euros, por gastos variables, lo que hace un total de 165.927,23 euros. Obra en autos certificación de la DGA conforme a la cual en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2005, en los conceptos presupuestarios enseñanza concertada están consignados los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los conciertos suscritos por la Comunidad Autónoma con centros de enseñanza privados, siendo en dicho ejercicio el número de unidades concertadas en Aragón a enero de 2005 de 1.850 y en el Centro de 18 en Primaria y 12 en ESO. En las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2005 no aparece ninguna cantidad destinada a abono de la Paga Extraordinaria del art. 61 del IV Convenio C . de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

  5. Consta formulada la preceptiva reclamación administrativa previa respecto de la DGA en fecha 21/07/05, que fue desestimada por resolución de 19/10/05".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , se motiva el recurso de la Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, de los arts. 75 y 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre , de Calidad de la Educación (que reiteran el contenido del art. 49 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio , del Derecho a la Educación), y de los arts. 12 y 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , en relación conel art. 13 y Anexo IV de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 2004, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001 , confirmada por la del TS de 17-12-2002, y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 27 de la Constitución y del art. 51 .1 de la L.O. 8/85, de 3 de julio.

El art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR