STSJ Castilla y León 920/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:3639
Número de Recurso920/2006
Número de Resolución920/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número 920 de 2006 interpuesto por Carlos José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos de fecha 16 de enero de 2006, (autos nº746/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor, contra EL AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA, sobre SUBROGACION EMPRESARIAL ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El actor, D. Carlos José , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), desde el 4-6-96 hasta el 1- 4-05 en que comenzó a prestar sus servicios para la codemandada SUFI, S.A. que se subrogó en el actor, con categoría profesional de Peón Especialista y percibiendo una retribución mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1424 Euros. Tiene reconocida la condición de Minusválido.SEGUNDO.- En sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en fecha 23-2-05, se acordó entre otros extremos "La adjudicación de los contratos de Servicio de Limpieza, Mantenimiento y Conservación por valoración de obra, de las zonas verdes y arbolado y mantenimiento y reparación de juegos y mobiliario urbano a la codemandada SUFI, S.A.

TERCERO

A tenor del pliego de cláusulas administrativas que obran en autos y se da por reproducido (folios 93 y Ss) se establece la obligación de subrogarse en el personal que esté realizando el servicio de Jardines, relacionado en el anexo de personal, en el Anexo I Pliego de Condiciones Técnicas, apartado 2.1. Personal, consta también tal obligación y entre los trabajadores a subrogarse Anexo II se encuentra el actor, siendo asimismo objeto de subrogación maquinaria del Ayuntamiento cláusulas 3.1. (anexo).

CUARTO

El Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, mediante escrito de fecha 1-3-05 que obra en autos y se da por reproducido (documento 10)) le comunicó al actor "de acuerdo con lo estipulado en el apartado 10.4.1. del Pliego de Cláusulas Administrativas, la empresa adjudicataria se obliga a asumir al personal adscrito al servicio de Jardinería objeto del Pliego de Cláusulas Técnicas, en el que consta en su anexo la categoría, antigüedad, salarios y otros datos necesarios de los trabajadores. En virtud del arto 44 del E.T. que establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo sus compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y en general cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente".

QUINTO

La codemandada SUFI, S.A. se ha hecho cargo del actor habiéndose subrogado desde el 1-4-05 habiéndoselo comunicado por escrito.

SEXTO

El actor venía realizando antes de la subrogación LOS TRABAJOS DE JARDINERÍA.

SEPTIMO

Con fecha 31-3-05 el actor formuló reclamación previa.

OCTAVO

Con fecha 16-6-05 se formuló demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando las excepciones invocadas por las demandadas, desestimó la demanda formulada por D. Carlos José contra el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y Sufi S.A., sobre impugnación de subrogación empresarial, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas, y frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 71 y 72 de los autos, interesa la revisión de los hechos probados, para añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"Existe un trabajador en el Ayuntamiento de nombre D. Íñigo , con categoría de peón especialista y contrato de interinidad desde 1 de octubre de 2001 hasta Fin Interinidad Cobertura de Plaza".

Los documentos invocados demuestran la realidad indiscutida de dicha contratación, por lo que el hecho puede adicionarse, si bien en el contrato de trabajo que se señala no consta otra cosa que la categoría de peón especialista del trabajador temporal de interinidad por vacante D. Íñigo , sin que conste que las funciones que desempeñaba fueran coincidentes con las de limpieza de jardines y calles que desempeñaba el actor.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 32, interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal :

"En el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de fecha 29 de marzo de 2.005 se publica la "OfertaPública de Empleo de 2.005 del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda" de 4 de marzo de 2.005, y en dicha oferta aparece una plaza vacante con denominación de Oficial de 2ª de obras y servicios y otra de limpiador".

Efectivamente del documento señalado resulta que en la oferta de empleo público aparecen dentro del personal laboral una plaza de oficial de segunda de obras y servicios y otra de "limpiador de obras y servicios".

TERCERO

Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 220, se insta la adición al hecho probado tercero del siguiente texto: "La subrogación ha afectado además de a la actora a

D. Carlos ".

No procede la adición solicitada por innecesaria ya que el hecho probado tercero se remite al pliego de cláusulas administrativas y entre estas se encuentra el Anexo IV, donde figura el personal objeto de subrogación, constituido por el actor y por D. Carlos , razón por la cual dicho hecho ya consta como probado en la sentencia de instancia sin necesidad de la adición que se pretende (folio 179 de los autos).

CUARTO

Con el mismo amparo procesal interesa la supresión del aserto que aparece en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con indudable valor de hecho probado, siendo del siguiente tenor literal:

"....Que es lo que ocurre en el presente supuesto que además de una plantilla... se transmiten bienes, así consta en el pliego de condiciones y se constata documentalmente".

Este aserto está relacionado con lo que se declara en el ordinal tercero de los hechos probados, donde se dice que es "objeto asimismo de subrogación maquinaria del Ayuntamiento", según la cláusula 3.1 (anexo).

Procede la supresión interesada ya que ni en el pliego de condiciones, ni en documento alguno obrante en los autos, aparece que se hayan trasmitido bienes concretos del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda a la adjudicataria del contrato. En el punto 3.1 del anexo (folio 121 de los autos) se dice literalmente que "el adjudicatario se hará cargo de la maquinaria y vehículos con los que cuenta el Ayuntamiento y que aparecen enumerados con sus características en el anexo correspondiente". Sin embargo no aparece posteriormente ningún anexo en el que se describa la transmisión de ningún tipo de maquinaria, vehículo u otro bien material, por lo que no puede establecerse como hecho probado la transmisión de bienes materiales con motivo de la contratación del servicio.

QUINTO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1205, 1091 y 1257 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 y 2 de noviembre de 2005 .

El recurrente, en esencia, aduce que no estamos en presencia de una sucesión de contratas, sino ante la decisión administrativa de un Ayuntamiento, el de Arroyo de la Encomienda, que decide privatizar el servicio de limpieza, mantenimiento y conservación de zonas verdes (jardinería) disponiendo que la empresa que se hace cargo de dicho servicio ha de subrogarse en los derechos y obligaciones que el Ayuntamiento tenía respecto al actor y a otro trabajador del mismo servicio.

Como se dice en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de marzo de 2004 (recurso 870/2003 ), el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece la denominada "sucesión de empresas", impone a aquel empresario que pasa a ser titular de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma la obligada subrogación en la posición de empleador en los contratos de trabajo (con todo su haz de derechos y obligaciones) de los empleados que prestan servicios en dicha empresa, centro o unidad productiva por cuenta de su anterior titular. Y esta subrogación opera "ope legis", sin necesidad de acuerdo expreso de las partes, por lo que, una vez producida, el nuevo titular adquiere la condición de empleador y lo deja de ser el anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a este último en...

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