STSJ Castilla y León 9392/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2007:5809
Número de Recurso1913/2007
Número de Resolución9392/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1913/2007, interpuesto por la EMPRESA ANGEL GÓMEZ FRANCO contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha veintisiete de junio de 2007, (Autos nº 235/2007), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Estíbaliz contra mencionada empresa recurrente; sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Mayo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO- La parte actora Da Estíbaliz , mayor de edad, vecina de Ponferrada, con DNI NUM000 es trabajadora de la empresa Ángel Gómez Franco, teniendo una antigüedad en la empresa desde el 5 de marzo de 2002, prestando sus servicios con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo con carácter periódico yhabitual un salario, incluyendo prorrateo de las pagas extras, de 1.715,26 euros mes, siendo el convenio aplicable de Oficinas y Despachos.- SEGUNDO- A la actora por carta de fecha 3 de marzo de 2007, se le comunica por la parte demandada (folio 22) "la decisión de proceder a su despido en base al art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por incumplimiento contractual grave y culpable del principio de buena fe, despido disciplinario con efectos del 30.3.2007; la empresa reconoce la improcedencia del despido, opta por no readmitirle y le ofrece la indemnización que consta en su contrato de trabajo de 33 días por año de servicio trabajado, prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y que asciende a

7.818,98 euros, cantidad que en el plazo de 48 horas, le serán depositadas en el Juzgado de lo Social.".-TERCERO- Dentro de las 48 horas la empresa procede a consignar en este Juzgado, la cantidad de 7.818

,98 euros, poniéndose a disposición de la trabajadora.- CUARTO - Que la trabajadora no está conforme con la indemnización ofrecida porque la cantidad consignada obedece al cálculo de 33 días por año de antigüedad, la indemnización se halla computada en base a un salario que no es el que percibió realmente la trabajadora, no computando como parte del mismo un concepto que periódicamente percibía y que debe ser concebido como salarial que es la gratificación extraordinaria; a estas cantidades se deben añadir por aplicación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable los salarios de tramitación, al ser insuficiente la cantidad consignada.

La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 30.3.2007 al 21.5.2007 (folios 94 a 102).

El contrato de trabajo (folio 50) señala en la cláusula novena que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente la indemnización será de 33 días de salario por año de servicio. En este caso en la carta de despido se señala que el despido es disciplinario.

Partiendo que el salario real es 1.715,26 euros mes (1.401 euros cantidad reconocida por la empresa y 314,26 euros en concepto de gratificaciones extraordinarias) y debe conceptuarse por 45 días por año trabajado que arroja una cantidad de 228 días desde el 5 de marzo de 2002 al 30 de marzo de 2007, fecha en la que se extingue la relación laboral. La cantidad que procede es de 13.037,04 euros, como se han consignado 7.818,98 euros a disposición de la actora restan 5.218,06 Si bien en el acto del juicio la actora señala que restan por percibir 2.390,44 euros.- QUINTO- Se celebra acto de conciliación el 17.5.2007, la actora solicita se deje sin efecto el despido y se la readmita, la parte demandada le ofrece como indemnización la cantidad de 10.647,60 euros, que corresponde a 45 días de salarios y que tiene a su disposición en la cuenta de consignaciones del Juzgado, resultando dicho acto sin avenencia. En el acto de conciliación de 31 de mayo de 2007 , la actora solicita del demandado se avenga a reconocer el derecho al percibo de la indemnización que se adeuda de 45 días por año de trabajo en la cantidad de 13.037,04 euros (o 5.218,06 euros si tenemos en cuenta la consignación realizada) del salario real de trabajo de 1.715,26 euros mes, sin perjuicio de los salarios de tramitación que se devenguen, resultando dicho actor sin avenencia.

Se presenta demanda el 21 de mayo de 2007.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada demanda en reclamación por despido se articula un primer motivo de recurso tendente a modificar el hecho probado primero. Se dice que la fijación del salario en 1.715,26 euros predetermina el fallo pues es objeto de discusión. Esa afirmación podría decirse igualmente del hecho de señalar como salario 1401 euros mensuales, pues como mínimo a ello habría que añadir que la diferencia hasta la cantidad dado como probada es el promedio de la denominada gratificación extraordinaria, cuyo carácter salarial se discute. Haciendo esa distinción la revisión podría admitirse y luego a nivel jurídico habría que determinar la naturaleza de ese denominado plus extrasalarial.

SEGUNDO

Se pretende a continuación modificar el hecho tercero. Y ello resulta irrelevante pues nadie cuestiona que la empresa realizó dos consignaciones y que el importe total de lo consignado, de admitirse el carácter salarial del plus extrasalarial dejaría en cuanto a la indemnización un descubierto de 2390,44 euros. A partir de ahí una mayor pormenorización resulta irrelevante y no añade nada trascendente al fallo a dictar.

TERCERO

En el mismo motivo se hace referencia al hecho cuarto que efectivamente contieneelementos predeterminantes si se entiende que se están fijando como hecho la existencia de ciertas deudas, o contiene datos que no son sino posturas de las partes, lo que resulta irrelevante para la resolución ya que la postura de las partes no es un hecho litigioso y en consecuencia no debe constar en los hechos probados. No obstante lo que procede es tener por no puestos aquellos datos irrelevantes o que pueden prejuzgar el fondo del asunto.

CUARTO

A continuación se hace referencia al hecho probado quinto. Lo pretendido es que frente al resumen que realiza la juez "a quo" de las dos conciliaciones habidas se haga una exposición más amplia, ello debe rechazarse pues de un lado el tenor de las papeletas es indiscutido, así como las conciliaciones, y de otro lado las adendas no añaden nada trascendente para la resolución de la litis.

QUINTO

Se pretende a continuación la introducción como hecho probado que la actora hasta el 22 de Mayo de 2.007 ha percibido por prestaciones de desempleo 1231,23...

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