STSJ País Vasco , 17 de Julio de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:3225
Número de Recurso1444/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Alfredo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 23 de Octubre de 2006, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el hoy recurrente, DON Alfredo , frente a la Empresa "SIDENOR INDUSTRIAL, S.L." y el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Alfredo , ha venido prestando servicios para la empresa "SIDENOR INDUSTRIAL, S.A.", con una antigüedad de 4-11-65, categoría profesional de oficial de 3ª y salario mensual de 2.132,00 mensual con p/p de pagas extras.

  2. -) Con fecha 24-3-06 el demandante recibió comunicación de extinción por causas objetivas en la que literalmente se manifiesta:

    [...] d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% delas jornadas hábiles en dos meses consecutivos [...] dentro de un periodo de doce meses [...] hemos tomado la decisión de rescindir el contrato laboral que con nosotros tiene suscrito desde el 4 de noviembre de 1965, sobre la base de lo arriba expuesto y de los hechos que a continuación le señalizamos.

    A lo largo de los meses de febrero y marzo 2006 se ha ausentado repetidamente de su puesto de trabajo sobre la base de diferentes justificaciones.

    - 9-02-2006- Se ausenta el día entero por un permiso retribuido.

    - Del día 9-03-2006 al 17-03-2006- Baja por enfermedad común. (10 días de absentismo).

    Como se denota de la explicación dada sobre sus ausencias al trabajo, ninguna de éstas se basan en ninguno de los supuestos de exclusión del despido por causas objetivas del artículo 52 E.T . (actividad sindical, huelga, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante embarazo o ausencias fundamentadas en la maternidad, vacaciones y enfermedad o accidente no laboral de duración superior a 20 días).

    El total de jornadas hábiles de los meses de febrero y marzo de acuerdo con su calendario laboral se contabiliza en 42 días cuyo 20% es 8,4.

    El cómputo de los días de absentismo, en los que usted ha incurrido en el mismo periodo de tiempo arriba referenciado (febrero-marzo 2006), es de 11.

    Como se evidencia de esta exposición su índice de ausencias laborales para los dos meses consecutivos señalados supera el 20% de las jornadas hábiles estipuladas en su calendario de trabajo para ese mismo lapso temporal.

    Por todo ello, entendemos que las circunstancias descritas justifican sobradamente el despido en base al artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores por lo que en virtud de la presente le comunicamos éste el cual se hará efectivo a partir del día 8 de julio.

    Al margen de las causas de extinción del contrato en esta misiva expuestas su conducta absentista, haciendo caso omiso de las llamadas de atención varias recibidas de la dirección de la empresa, ha venido siendo reiterativa en el tiempo, como se demuestra de las ausencias en las que usted ha incurrido a lo largo de todo el año natural en curso.

    Con motivo de la rescisión de su contrato la ley le otorga el derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades que en su caso se materializa en 22.770 euros cantidad que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 53 del Estatuto ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta carta.

    Desde la fecha de hoy hasta la fecha en la que se haga efectiva la extinción de su contrato, tendrá derecho a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo>>.

  3. -) El demandante faltó a la prestación de servicios los siguientes días:

    * 9-2-06 permiso retribuído.

    * 9-3-06 al 17-3-06 (en realidad al 22-3-06) por incapacidad temporal.

  4. -) Las jornadas hábiles en la empresa en los meses de febrero y marzo del año 2.006, han sido 42 días.

  5. -) El índice de absentismo en la empresa durante el mes de febrero 2.006 lo fue el 5,96 y en el mes de marzo del 7,09.

  6. -) El demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

  7. -) Con fecha 3-8-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:Que desestimando la demanda formulada por D. Alfredo frente a "SIDENOR INDUSTRIAL, S.A.", debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa en virtud de causa objetiva respecto al demandante como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato debiendo absolver al la demandada de lo interesado".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Alfredo , que fue impugnado por la Mercantil demdandada, "SIDENOR INDUSTRIAL, S.L."

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 6 de Junio y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, a través de Providencia de 18 de igual mes, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El Magistrado Sr. Díaz de Rábago, hallándose de permiso oficial, ha sido sustituído por el Magistrado Sr. Eguaras en la deliberación del presente Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda de despido de D. Alfredo frente a "SIDENOR INDUSTRIAL, S.A." - en adelante, "SIDENOR" -, declarando procedente la extinción de su contrato operada por causa objetiva.

Frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR