SAP Cantabria 1/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
ECLIES:APS:2005:61
Número de Recurso15/2004
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 1/2005

ILMOS. SRES.

DON AGUSTIN ALONSO ROCA

DON JOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

DON ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

En Santander, a catorce de enero del dos mil cinco.

Este Tribunal ha visto la presente causa instruída por el Juzgado de 1ª INST. E INTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE SANTOÑA, por un delito de estafa, Procedimiento Abreviado Núm 85/2003, Rollo de Sala número 15/2004 contra Jose Ramón , de nacionalidad española, nacido en Santander (Cantabria) el día 7 de julio de 1968, hijo de Domingo y Maria Luisa, con domicilio en la localidad de Noja (Cantabria), con D.N.I. NUM000 , sin que conste profesión, sin antecedentes penales, cuya solvencia se ha acreditado, sin estar privado de libertad por esta causa, defendido por el letrado D. Sixto Sanchez Casanueva y representado por el Procurador Sra. Gloria Payno.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Don ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS, de esta Sección Tercera, a quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción número dos de Santoña, en virtud de atestado, y practicadas las diligencias oportunas se acordó por Auto de fecha veintinueve de agosto del dos mil tres la continuación del procedimiento conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Abreviado en la Ley 7/1988 de 28 de Diciembre y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral para el día doce de enero del dos mil cinco, quedando la causa vista para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación estima que los hechos son constitutivos deun delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390, 392 y 74 del Código Penal y otro delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.3º y y 74 del Código Penal , en relación de concurso medial, del art. 77 del Código Penal . De los hechos expuestos, responde el acusado en concepto de autor, al amparo de los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: La pena de dos años de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , por el delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392 del Código Penal ). La pena de tres años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal ; por el delito de estafa. La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ( art. 56 del Código Penal ) la expresa condena den costas ( artículo 123 del Código Penal ). El acusado indemnizará al perjudicado, o en su defecto a la entidad bancaria perjudicada, en la cantidad de 17.921,48 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa estima que los hechos no son constitutivos de delito interesado la absolución y subsidiariamente se imponga la pena en su grado mínimo.

HECHOS PROBADOS

Entre los días 13 y 22 de enero de 2005 D. Jose Ramón mayor de edad, y sin antecedentes penales aprovechando un descuido, entró en el garaje de Don Carlos Manuel , abierto y del interior de su vehículo, que se encontraba sin cerrar, se apoderó de tres cheques de números 306, 307 y 308 . Después los rellenó con su letra y los firmó con el nombre del perjudicado por importes de 9.500, 6611,13 y 5000euros. El imputado hizo efectivos los tres cheques en la sucursal del Banco Popular de Isla. Los cheques fueron cobrados por el imputado mediante ingresos en su cuenta del Banco Popular en las fechas sucesivas de 9 de enero de 2003, 16 de enero de 2003 y 24 de enero de 2003 y han sido devueltos a la entidad Caja Cantabria por lo que han tenido que ser cargados de nuevo en la cuenta donde se efectuó su ingreso, resultando finalmente un saldo deudor de 17.921,48 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han dado como probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2º y 392 del Código Penal y otro delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.3º y y 74 del Código Penal ,en relación de concurso medial del art. 77 del mismo cuerpo legal de los que es responsable Jose Ramón .

Centrado nuestro examen en el delito de falsedad documental la Sala entiende concurren los requisitos exigidos penalmente para configurar el tipo general que según sentencia de 3-3-2003 , son los siguientes:

  1. ) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal .

  2. ) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad de documentos.

  3. ) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y volunta de transmutar la realidad - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre 1995, 20 de abril 1997, y 10 y 25 de marzo de 1999 .Y como modalidad objetiva, la de simular un documento mercantil en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tenga acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1999 -.

Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en verazlo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para laterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 ., según un criterio mas cualitativo que cuantitativo sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 .

El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se dá cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados - sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 25 de marzo de 1999 .

SEGUNDO

Aplicando la doctrina expuesta y dejando sentado que por documento mercantil ha de entenderse como tales a efectos punitivos los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o...

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