STS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso537/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por los procesados Luis Enrique , Iván y Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Alvarez Real, Vázquez Guillén y Sra. Julia Corujo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Luarca, instruyó sumario con el número 2/92, contra Luis Enrique , Iván y Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 6 de Octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre el 17 de octubre de 1.991, el acusado Luis Enrique , que había conseguido reunir 6.000.000 de pesetas "trapicheando" con cocaína en la zona de Luarca, decidió adquirir una cantidad importante de dicho estupefaciente, para lo que se dirigió desde su domicilio en DIRECCION000 (Asturias) hasta la Villa de Cambados (Pontevedra), donde entró en contacto con el también acusado Iván quien, a cambio de la expresada cantidad le entregó, aproximadamente, dos kilogramos de cocaína que Luis Enrique trasladó hasta las proximidades de su casa natal en DIRECCION001 , donde escondió 1.600 gramos y una balanza de precisión que fueron intervenidos por la Guardia Civil. No se ha acreditado que el acusado Iván utilizara el vehículo Renault 5 Turbo que le fué intervenido para el tráfico de drogas ni que tuvieran esa procedencia las 51.000 pesetas que le fueron ocupadas por la Guardia Civil. B) De los restantes 400 gramos, Luis Enrique guardó para su propio consumo y el de su compañera sentimental, Laura , 50 gramos que no fueron hallados en el registro practicado en su domicilio, pero sí 210.000 pesetas que procedían de sus actividades de tráfico, en las que no consta participara su compañera. Los 350 gramos restantes se los entregó al también acusado Cosme , quien los adquirió para dedicarlos mayoritariamente al tráfico, actividad a la que se dedicaba juntamente con el también acusado Pedro Antonio y de las que tenía conocimiento el igualmente acusado Juan Antonio , por cuya razón éste último, que se encontraba sólo en el domicilio de Cosme el 29 de Octubre de 1.991, al percatarse de que la Guardia Civil iba a efectuar un registro, siguiendo las instrucciones de Cosme , intentó deshacerse de tres bolas de cocaína, con un peso total de 64,72 gramos y una pureza del 73,10% y las arrojó por una ventana, no obstante lo cual, fueron intervenidas por los agentes del expresado Cuerpo, así como 0,51 gramos de hachís, dos plantas de "cannabis indica" que pesaban 24,66 gramos y 190.000 pesetas que procedían de las actividades de tráfico a que se dedicaban conjuntamente Cosme y Pedro Antonio , pues este último tenía libre acceso al domicilio del primero, en el que se efectuó el registro, sito en la C/ DIRECCION002 , de Castropol (Asturias).2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: 1º/ al acusado Iván como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y CIENTO UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de seis meses para caso de impago por insolvencia y al abono de una sexta parte de las costas procesales; 2º/ al acusado Luis Enrique como autor criminalmente responsable del mismo delito, ya definido, contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y CIENTO UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustiturio de seis meses para caso de impago por insolvencia y al abono de una sexta parte de las costas procesales; 3º/ al acusado Cosme como autor criminalmente responsable del mismo delito, ya definido, contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de cien días para caso de impago por insolvencia y al abono de una sexta parte de las costas procesales; 4º/ al acusado Pedro Antonio como autor criminalmente responsalbe del mismo delito, ya definido, contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de cien días para caso de impago por insolvencia y al abono de una sexta parte de las costas procesales; y 5º/ al acusado Juan Antonio como encubridor criminalmente responsable del mismo delito, ya definido, contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de CIEN MIL Y QUINIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de diez y cincuenta días, respectivamente, para caso de impago por insolvencia y al abono de una sexta parte de las costas procesales declarando de oficio el sexto restante, por ABSOLVER LIBREMENTE, COMO ABSOLVEMOS a la acusada Laura del delito que se le imputó en la presente causa, al haber retirado el Ministerio Público la acusación formulada contra la misma.

    Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dése el destino legal a los estupefacientes, dinero y balanza intervenidos.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL y por los procesados Iván , Pedro Antonio , y Luis Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 344 bis a) nº 3 del Código Penal.

    La representación del procesado Iván , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio constitucional recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. y por aplicación de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por abierta vulneración del art. 24.1 y 2 del art. 9.3, ambos de la Constitución Española.

    La representación del procesado Pedro Antonio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Con base legal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley; precepto infringido art. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley, interpuesto al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, interpuesto al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, interpuesto al amparo del art. 851 nº 3 de la L.E.Crim..

    La representación del procesado Luis Enrique , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 9, en relación con la 1ª del artículo 8. SEGUNDO.- Por infracción de ley, amparado en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9 nº 9, en relación con el artículo 61 número 5 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Público de los recursos interpuestos y los acusados del promovido por el Fiscal, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 8 de Noviembre de 1.995, con asistencia del Ministerio Fiscal y de los Letrados recurrentes D. Manuel Abalo Ozores y D. Miguel A. Quevedo Cabello, que mantuvieron sus recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden de presentación de los recursos abordaremos en primer lugar el correspondiente al acusado Luis Enrique , ya que de su resolución depende la viabilidad que puedan tener los formalizados por el resto de los acusados y el Ministerio Fiscal.

Se interpone un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 9 en relación con la 1ª del artículo 8, ambos del Código Penal.

  1. - La parte recurrente utiliza la vía del error de derecho que, por su específica naturaleza, impone la sumisión al texto estricto del relato de hechos probados vedando cualquier alegación que pretenda su alteración o corrección gramatical.

    No obstante y después de haber avanzado su postura casacional abandona el cauce elegido y centra sus alegaciones en torno al silencio mantenido por la sentencia recurrida en torno a la atenuante solicitada. Su postura se apoya fundamentalmente en el sentido inequívoco y reiterado de su postura procesal, desde el momento de formular sus conclusiones provisionales hasta el juicio oral. Como puede observarse repasando las actuaciones, el escrito de calificación, que lleva fecha de 8 de Enero de 1.993, alega la concurrencia de la eximente incompleta después de haber relatado en la parte correspondiente al desarrollo fáctico, que el acusado era consumidor de cocaína y tenía sus facultades volitivas disminuídas por su drogodependencia, añadiendo, con carácter complementario, que prestó una total colaboración con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos. Consecuente con esta calificación propone que se practique la prueba pericial médico-psiquiátrica por dos especialistas que cita nominalmente. La pericia se desarrolló parcialmente en las sesiones del juicio oral y se llevó a efecto con uno de los médicos propuestos que dictaminó que el acusado padece dependencia a la cocaína que puede influir en su psiquismo y sobre todo en su voluntad, con alteración de su capacidad de determinación.

  2. - Llegado el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, -según consta en el acta del juicio oral-, incorpora la atenuante de arrepentimiento espontáneo, como muy cualificada, sin que de manera expresa y terminante renuncie a la eximente incompleta que había alegado y sobre la que se llevó a efecto una prueba específica lo que denota que no tenía intención de abandonar esta vía atenuatoria, por lo que ambas posturas, se hicieron merecedoras de una respuesta adecuada por parte de la Sala sentenciadora.

  3. - La parte recurrente ha distorsionado la estructura lógica del motivo al enunciar un propósito casacional por error de derecho y deslizarse hacia el quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta a todas las cuestiones jurídicas propuestas en el escrito de calificación definitiva pero, estimamos que ello no es suficiente para inadmitir o desestimar el motivo. Si repasamos el texto de su escrito podemos observar que, si bien abandona la vía escogida, fundamenta el motivo en el derecho a la tutela judicial efectiva esgrimiendo un derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución que impone que todos tienen derecho a obtener una respuesta motivada y fundada a las cuestiones planteadas ante un órgano jurisdiccional. En atención a esta cobertura constitucional hemos profundizado en el análisis de su contenido, llegando a la conclusión antes expuesta sobre la concurrencia de incongruencia omisiva al prescindir la sentencia de cualquier mención, aunque fuese pasajera, sobre la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal.

  4. - Existen otros factores que, sin estar relacionados con este motivo concreto, aconsejan la casación de la sentencia para que la duda sea despejada en una nueva resolución. El acta del juicio oral nos muestra que el Ministerio Fiscal, en el momento de elevación de conclusiones a definitivas, retira la agravación específica del artículo 340 bis a) 3º (deberá ser el 344 bis a) 3º)) del Código Penal respecto de Pedro Antonio y no obstante solicita la pena de ocho años y un día de prisión mayor y la misma multa. La Sala sentenciadora, quizá recogiendo la retirada de la agravante específica, condena a Pedro Antonio a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas de multa.

    Curiosamente el Ministerio Fiscal, en contradicción con el contenido del acta del juicio oral, formula recurso de casación por inaplicación de la agravante específica que según todos los datos, él mismo había retirado. Conviene aclarar este extremo en la nueva sentencia que se dicte.Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis del resto de los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y demás partes recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique , casando y anulando la sentencia dictada el día 6 de Octubre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se cometió el vicio procesal estimado, dictando una nueva sentencia en la que se dé respuesta a las cuestiones anteriormente suscitadas. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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