STSJ País Vasco , 5 de Junio de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:2046
Número de Recurso1036/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD -MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha catorce de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Isabel frente a INSS-TGSS , LA FRATERNIDAD -MUPRESPA y PLASTINKA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dª Isabel , con DNI NUM000 , es viuda del causante D. Leonardo , el cual era trabajador de la empresa PLASTINKA, S.A., donde tenía reconocida la antigüedad desde el día 04.06.01 y la categoría profesional de Especialista (hecho conforme).

  2. - En fecha 23.10.05 D. Leonardo , terminó el trabajo que venía desempeñando antes de la finalización del turno de trabajo (22 horas) y ante la imposibilidad de seguir trabajando se marchó de la empresa con otro compañero de trabajo sobre las 19,50 horas, dirigiéndose en el coche de su propiedad al bar Ustarri situado en la localidad donde está ubicada la empresa (Aizarnazabal), a una distancia de 1,5 Kms. para tomar una cerveza (testifical de D. Gerardo ).

  3. - Alrededor de las 20,30 horas sale del bar para regresar a su domicilio y a escasos 500 metros de dicho establecimiento, en la misma carretera que seguía para ir a su hogar, tiene un accidente de tráficosaliendo de la calzada por la derecha y colisionando con el talud del monte y posterior vuelco del vehículo (documental parte actora, folios 75 al 78).

  4. - El causante de la parte demandante fue ingresado en el Hospital Donostia con traumatismo craneo encefálico y parada cardiorrespiratoria recuperada, pero falleciendo el día 27.10.06 (documental parte actora, folios 79 y 80).

  5. - La empresa PLASTINKA, S.A., emitió parte de accidente de trabajo remitiéndolo a la Mutua LA FRATERNIDAD, entidad colaboradora que tiene la cobertura de accidentes de trabajo de la empresa, comunicando a la demandante el acuerdo de fecha 14.12.05 de rechazo a la calificación de accidente de trabajo por no guardar el fallecimiento del causante relación con el trabajo (expediente administrativo).

  6. - La demandante solició al INSS las prestaciones de viudedad, dictando resolución en fecha

    24.01.06 acordando reconocer a la Sra. Isabel la pensión de viudedad, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 52% de la base reguladora de 1.369,10 euros, lo que suponía una pensión de 711,93 euros mensuales por catorce veces (expediente administrativo).

  7. - El salario base diario es de 27,56 euros y la antigüedad diaria es de 1,38 euros. Las gratificaciones extraordinarias percibidas el año anterior al accidente ascienden a 2.631,10 euros. Los pluses y retribuciones complementarias percibidas durante el año anterior ascienden a 6.504,34 euros. Los días efectivamente trabajados durante el período de 23.10.04 al 22.10.05 son 172 (documentos aportados por la empresa como diligencia final, folios 101 al 117).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Isabel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD MATEPSS Nº 275 y PLASTINKA, S.A., declaro el derecho de la actora a percibir al pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo en la cuantía de 1.019,15 euros mensuales, 12 veces al año, desde el

28.10.05, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, y la indemnización por importe de

11.759,46 euros, condenando a la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275 a su abono, absolviendo al resto de demandados de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la reclamante, viuda del fallecido en accidente de tráfico, solicitando que las prestaciones de muerte y supervivencia, en concreto pensión de viudedad e indemnización especial, lo sean por accidente de trabajo considerado in itinere además de accidente de tráfico. Y es que del relato fáctico se traduce que el 23 de octubre de 2006 el fallecido, antes de finalizar el turno de trabajo pero ante la innecesidad de seguir prestándolo, se marchó de la empresarial con otro compañero en el coche de su propiedad, y en el que se dirigía habitualmente al trabajo, hacia un bar cercano en la misma localidad de ubicación de la empresa, pero en dirección contraria al sentido y estancia existente en el centro de trabajo y su domicilio. Al salir del establecimiento tras apenas haber estado en el mismo media hora tuvo un accidente de tráfico al regresar a su domicilio a escasos 500 metros del bar en la misma carretera en dirección a su hogar familiar. El Juzgado de lo Social ha calificado la contingencia como de accidente de trabajo y ahora ya no se discute el cálculo de la base reguladora.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL , denunciando la infracción del artº 115 2a) de la LGSS .

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normassustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción del artº 115 2a) de la LGSS peticionando escuetamente la inexistencia de un verdadero accidente de trabajo in itinere, analizaremos las situaciones fácticas concurrentes para observar si se puede imputar a la contingencia profesional las prestaciones de muerte y supervivencia.

Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (art. 115, de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluído el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida (STS 27.11.89, Ara. 8266 ). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del T.Supremo y por la docrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador y, en concreto, a situaciones de patologías coronarias, como es el caso.

En definitiva, el párrafo 1º del art. 115 de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluída en el concepto estricto las...

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