STSJ País Vasco 647/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:912
Número de Recurso2958/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución647/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, de fecha catorce de julio de dos mil seis, dictada en los autos nº 276/06, seguidos a su instancia frente a INTERHAM S.L., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Pedro Enrique es socio fundador y administrador de la empresa Interham, S.

L., y ha venido prestando servicios para la misma como Jefe de Almacén desde el 11-03-1996 y percibiendo una remuneración de 5.209,69 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias

(4.498,89 euros mensuales y dos pagas extras de 4.264,75 euros).

2).- Mediante escritura pública de fecha 27-01-1992 se constituyó la sociedad Interham, S.L. por D. Juan Alberto , D. Lorenzo y el demandante, siendo inscrita en el Registro Mercantil con fecha 16-03-1992 y designando como Administrador Único a D. Juan Alberto . El capital social fue asumido por los tres socios a partes iguales.

Mediante escritura pública de fecha 14-01-1997 se revoca el Sr. Juan Alberto de su condición de Administrador Único, pasando la administración al régimen de Consejo de Administración que queda integrado por los tres socios fundadores ostentando D. Juan Alberto el cargo de Presidente y ConsejeroDelegado, el demandante el cargo de Secretario y D. Lorenzo el de Vocal.

3).- Los tres socios administradores trabajan en la empresa, el demandante como Jefe de Almacén, Lorenzo como responsable del Departamento de Compras y Juan Alberto como responsable de la Administración, colaborando también en el área de compras.

En el desempeño de sus trabajos actúan cada uno con plena independencia y responsabilidad, sin recibir órdenes; al contrario organizan, dirigen y ordenan la actividad de sus empleados. Los tres perciben la misma retribución.

4).- El demandante, al igual que los otros dos socios, tenía firma autorizada en las cuentas de la empresa y es titular de una tarjeta de crédito a cargo de la empresa. La póliza de crédito suscrita a favor de la empresa eran avaladas por los tres socios.

El demandante organizaba y dirigía la actividad de los empleados del departamento de almacén y fijaba el calendario laboral y las vacaciones del personal de la empresa en su condición de empresario, no estando sometido a ningún horario ni a poder disciplinario.

5).- Con fecha 24-03-2006 el demandante recibe escrito del siguiente tenor: "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que esta Sociedad ha decidido prescindir de los servicios que hasta la fecha venía prestando para ella, con rfectos desde el día de hoy. En consecuencia, desde este mismo día ya no debe Uds. personarse en nuestras dependencias para realizar ningún tipo de labor. Sin perjuicio de lo anterior deberá Ud. desarrollar las actividades propias de su cualidad de miembro del Consejo de Administración y Secretario del mismo, y lógicamente ejercitar cuantos derechos le asisten como socio titular de un tercio del capital social."

6).- Con fecha 26-04-2006 se celebró el perceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

7).- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo declarar y declaro la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, deducida por D. Pedro Enrique frente a la empresa Interham, S. L., dejando imprejuzgado el fondo de la acción ejercitada.

TERCERO

Frente a dicha resolución judicial, interpuso el actor recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se limita a verificar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes a virtud de lo servicios prestados por el actor para la sociedad demandada, en calidad de Jefe de Almacén, de la que depende la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido deducida contra la decisión de los otros dos socios fundadores de la mercantil demandada y miembros de su Consejo de Administración, de prescindir de sus servicios con efectos de 24 de marzo de 2006, sin perjuicio de que pueda continuar ejercitando sus derechos como socio y vocal del Consejo de Administración. Determinación que la sentencia de instancia ha resuelto negativamente con la consecuencia de dejar imprejuzgado el fondo del asunto. El Juzgado de Social considera que la prestación no es susceptible de estar comprendida en la definición de la relación laboral, al faltar la nota de la dependencia, puesto que el actor, al igual que los otros dos socios y administradores de la mercantil que trabajan como Jefes de Compras y de Administración, actuaba con plena independencia y responsabilidad, sin estar sometido a órdenes o directrices ni a un poder disciplinario extraño al mismo, siendo los tres quienes adoptaban las decisiones de la empresa y decidían sus retribuciones.

En discrepancia con la valoración judicial de la prueba y con la calificación jurídica de la relación, el demandante articula cinco motivos de suplicación, de los que los cuatro primeros, formulados por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral tienen como objeto revisar los hechos declarados probados, y el restante, vía apartado c) del mismo artículo, denunciar la errónea interpretación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , bajo el argumento de que en su condición de responsabledel Departamento de Despiece estaba sujeto a horario de trabajo y sometido a las directrices marcadas por el Presidente del Consejo de Administración, no asumiendo funciones directivas ni de control efectivo de la sociedad. Solicita, por ello, que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción acogida por la resolución impugnada, se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento de dictar...

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