STSJ Cantabria 1011/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1898
Número de Recurso830/2007
Número de Resolución1011/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Serafin siendo demandada Global Steel Wire, S.A. sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Junio de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- D. Serafin , con DNI NUM000 presta servicios para la empresa Prevención y Salud, SL., con antigüedad desde el 12 de julio de 1978, en virtud de subrogación respecto de empleadora inicial y hoy demandada GLOBAL STEEL WIRE S.A., ostentando la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitario, y percibiendo un salario de 3.462,90 euros/mes con prorrata de pagas extras. (No controvertido).

  1. - La empresa GLOBAL STEEL WIRE S.A., certifica que "se pude desprender que D. Serafin y D. Augusto , trabajadores que lo fueron de GSW, que durante su pertenencia a la empresa se encontraban en la relación de personas con derecho al Complemento de Garantía durante la Incapacidad Temporal por enfermedad". (Folio 23).

    No consta acreditada esa condición más beneficiosa.

  2. - El Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad dictó sentencia nO 367/2006 de fecha 26 de julio de 2006 , declarada judicialmente firme absolviendo a la entidad Prevención y Salud, que se había subrogado respecto de la empresa ahora demanda con efectos desde el 1 de julio de 2002 SL de los mismos pedimentos deducidos en esta demanda. (Folios 30 a 32).

  3. - El demandante ha permanecido en situación de incapacidad desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 7 de marzo de 2005, y desde el 7 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005. (No controvertido)

    La cantidad correspondiente al complemento por prestaciones de incapacidad temporal corresponde a sendos períodos del 2 al 7 de marzo de 2005 y del 7 al 25 de noviembre de 2005, asciende a 2.037,21 euros. (No controvertido).

  4. - Con fecha 24 de junio de 2002 la entidad Prevención y Salud SL, reconoce que se subroga en la relación laboral que le unía con la anterior empresa, respetándole todos los derechos adquiridos y obligaciones laborales de la anterior, tanto en salario, categoría profesional como antigüedad en la empresa". (Folios 21 y 22).

  5. - El 22 de noviembre de 2006 se celebró el acto de conciliación intentada SIN AVENENCIA, siendo la solicitud de fecha 8 de noviembre de 2006. (Folio 5).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 2.037,21 euros por los conceptos reclamados en la demanda, más los intereses de demora.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 15 de junio de dos mil siete desestimó la demanda absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella formulada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación el demandante, al amparo de lo previsto en los apartados a), b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, articulando cinco motivos para postular que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando en definitiva la estimación de su demanda.

Segundo

Amparado formalmente en el Art. 191 a) de la L.P.L . denuncia el recurrente que, al expresar el ordinal segundo del relato de instancia que " no consta acreditada esa condición más beneficiosa", tal conclusión incluye un concepto jurídico predeterminante del fallo, lo que afectaría al derecho reconocido en el Art. 24 de la CE y a las reglas del Art. 97,2 de la L.P.L . sobre la forma de redactar los hechos probados de las sentencias, conforme a la cual en el relato histórico de instancia deben constar los hechos positivos, no los negativos ni las valoraciones jurídicas que merezcan unos u otros, que se reservan para los fundamentos de derecho.

Efectivamente el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 248-3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados solamente se incluirán los hechos que resultaren acreditados y, por tanto, se trata de una mala praxis totalmente incorrecta reflejar hechos no probados en el relato histórico de la sentencia; ahora bien, al igual que acontece con las valoraciones jurídicas introducidasen el factum, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, habrá que estar a aquella doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 17 de junio de 1993 y 17 de abril de 1996 ) que entiende que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales (SSTS de 20 de mayo de 1987, 2 de junio de 1.987 y 4 de abril de 1991 ); lo que al presente conduce a la desestimación del motivo, si bien, aquella afirmación, -teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido, que versa precisamente sobre el reconocimiento de una condición más beneficiosa a cargo de la demandada- habrá que tenerla por no puesta.

Tercero

Solicita la parte actora, en los motivo segundo, tercero y cuarto del recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente:

  1. La modificación del hecho probado segundo, para el que solicita la adición de un nueva frase en la que se haga constar que la empresa Global Steel Wire emitió la certificación el día 16 de noviembre de 2005.

  2. Pretende asimismo la adición de dos nuevos hechos probados, que serían los ordinales séptimo y octavo, para los que propone la siguiente redacción:

Séptimo

" La sociedad limitada SPRIL NORTE, arrendataria del servicio médico de GLOBAL STEEL WIRE con posterioridad a PREVENCIÓN Y SALUD S.L. satisfizo a don Serafin en concepto de complemento de IT la cantidad de 1.254,76 € por el periodo que media entre el 1 y el 23 de julio de 2006"

Octavo

"GLOBAL STEEL WIRE S.A. antes NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A. viene completando las prestaciones de IT por enfermedad de ciertos trabajadores; entre los que se encuentra D. Augusto , hasta alcanzar el 100 % de su salario desde 1986."

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

A la luz de la doctrina expuesta, se han de rechazar las modificaciones pretendidas, en primer lugar, por tratarse de unas modificaciones innecesarias; concretamente, la que atañe...

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