STSJ Canarias 770/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:2448
Número de Recurso1066/2005
Número de Resolución770/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 560/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino contra la empresa "ASOCIACIÓN MIXTA de COMPENSACIÓN del POLÍGONO INDUSTRIAL de ARINAGA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de abril de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la parte demandada desde el 1-11-75, con categoría profesional de ingeniero y salario diari o bruto prorrateado de 175 €.

SEGUNDO

El 26-2-02 se procedió a su despido por parte de la empresa, decisión que fue objeto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad en fecha 19-6-02 reconociéndose la improcedencia del despido y extinguiéndose la relación laboral mediante el abono de la indemnización acordada en aquélla. TERCERO.-El 1-11-75 se suscribió entre las partes contrato de trabajo en cuya condición o estipulación 1ª se decía: "D. Gabino se compromete a ejecutar por cuenta y bajo la dependencia de la expresada Asociación los trabajos propios de la categoría profesional de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y, por tanto, la redacción de proyectos, informes, asesoramiento, dirección, inspección y reconocimiento de obras, etc., propias de su profesión, mediante la retribución mensual de cincuenta mil pesetas, dos pagas de 18 de Julio y Navidad de cincuenta mil pesetas cada una y dos pagas de beneficios, una en Marzo y otra en Octubre, de treinta mil pesetas cada una. Asimismo tendrá derecho a devengar horas extraordinarias hasta completar su importe lacantidad de diez y seis mil quinientas pesetas cada mes". En dicho contrato se pactó una cláusula adicional con el siguiente contenido: "Por la realización de Proyectos y Direcciones de Obras, la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, devengará a favor de D. Gabino , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, los honorarios oficiales establecidos en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con una deducción del 20% del importe total de los mismos, por tratarse la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga de una Entidad de naturaleza paraestatal. A los efectos de percepción de estos honorarios se conviene en virtud de las relaciones laborales existentes entre la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga y D. Gabino , que solo se abonará por este concepto el importe que exceda de la retribución bruta anual, que por su contrato laboral tiene asignado el Sr. Gabino a cuyos efectos se practicará anualmente las correspondientes liquidaciones". CUARTO.- El actor prestó servicios efectivos hasta el 1-11-77, fecha en la que pasó a la situación de excedencia forzosa, reincorporándose en el

mes de Enero de 1979. QUINTO.- Desde el inicio de la prestación de servicios hasta que comenzó la situación de excedencia forzosa el demandante percibía de la demandada el concepto aludido en la cláusula adicional de su contrato en los términos pactados. Sin embargo, a partir de su reincorporación en la empresa en el año 1979 no ha percibido suma alguna en tal concepto, con la salvedad a que se aludirá más adelante. SEXTO.- En el mes de Diciembre de 1997 se suscribió Convenio de Colaboración entre la demandada y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) en los términos que obran en autos, adquiriéndose por ésta la parcela correspondiente a la Urbanización del Sector P-3 Norte del Polígono Industrial de Arinaga. SÉPTIMO.- El demandante intervino en su condición de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la ejecución de las obras que, en virtud del aludido Convenio de Colaboración, se llevaron a cabo por SEPES en la mencionada parcela, realizando aquél tareas de redacción de proyectos y dirección de obra, que fueron visados por el Colegio correspondiente en las fechas que figuran en la certificación incorporada a las actuaciones como documental anticipada al acto del juicio, relativa al período comprendido entre los añ os 1998 y 2002. Como consecuencia de los expresados servicios, el actor facturaba sus honorarios profesionales, presentándolos al cobro a la Asociación Mixta demandada, la cual abonaba los mismos a cargo de las transferencias que recibía de SEPES para el abono de los servicios de Técnicos Titulados prestados en la Urbanización del Sector P-3 Norte, entre los que lógicamente se encontraba el demandante. OCTAVO.- El actor ha intervenido como Dirección facultativa desde 1998 hasta 2002 en las obras detalladas en el escrito de aclaración de demanda presentado por la parte actora el 20-9-04, dándose aquí por reproducidos los importes de las correspondientes certificaciones de obra presentadas a visado ante el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (Demarcación de Las Palmas), de las que resultarían los honorarios según baremos que en las mismas figuran, y que importan para cada año las siguientes cantidades: Para 1998, 120.407'73 €; Para 1999, 140.230'09 €; Para 2000, 209.540'18 €; Para 2001, 351.338'67 €. NOVENO.- No ha percibido suma alguna en concepto de honorarios por tales servicios, los cuales fueron prestados directamente para la demandada (esto es, sin relación alguna con la parcela urbanizada por

SEPES), no figuran do en el Colegio hojas de encargo de Dirección Facultativa, excepto una de fecha 5-10-01, correspondiente a un proyecto de mejora y acondicionamiento de la C/ Añepa en el Sector P-3 Sur encomendado al actor por la demandada, siendo la única presentada a visado desde el año 1980 por el actor en relación con la Asociación demandada. DÉ CIMO.- El 17- 10-01 el demandante formuló por escrito ante la demandada reclamación de liquidaciones correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, en virtud de lo previsto en la cláusula adicional de su contrato de trabajo, excepto los trabajos realizados en el Sector P-3 Norte (de SEPES), practicándose requerimiento notarial en análogos términos el 2-4-02. UNDÉCIMO.-Si el importe de los honorarios reflejados en el hecho probado 8º se redujera en un 20% y se dedujese además la efectiva retribución percibida por el demandante cada año, las cantidades que habría devengado el actor en aplicación de la cláusula adicional del contrato de trabajo de 1-11-75 serían las siguientes: En 19 98, 40.069'05 €; En 1999, 51.025'08 €; En 2000, 108.564'67 €; En 2001, 217.194'74 €. DUODÉCIMO.- El 29-4-02 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 20-5-02.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Gabino contra Asociación Mixta Compensación Polígono Industrial de Arinaga, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por D. Gabino

, trabajador que con la categoría profesional de Ingeniero prestó servicios para la "Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga" entre los días 1 de noviembre de 1975 y 26 de febrero de 2002, que reclamaba el abono de los honorarios oficiales devengados como Ingeniero durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, cantidad que ascendía a un importe total de 36.138.164 pesetas (217.194,74 €), declarando además que la acción para reclamar los conceptos devengados con anterioridad al día 1 de enero de 2000 había prescrito. Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de la subida salarial experimentada por los trabajadores de la empleadora el 1 de enero de 1989, redactado con el siguiente tenor literal:

"Con fecha 3.4.1989, se acuerda por el Comité Ejecutivo de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, los salarios del personal con efectos 1-1-1989, con un incremento salarial para todos los trabajadores y fijándose el salario del actor en 4.100.000 pesetas".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 1.086 y 1.187 de las actuaciones, consistente en fotocopia del acta de la Comisión Mixta de Compensación en la que se documentó el referido acuerdo.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren...

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