STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5651/2009, GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogada, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 658/2006 . No ha habido personación de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 658/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Primero. Estimar el recurso interpuesto por Industrial Química Lasem, S.A. contra la resolución dictada el 7 de julio de 2006 por el Conseller de Medi Ambient, que se anula en cuanto fija unos límites a los parámetros del vertido más restrictivos que los recogidos en el anexo II del Decreto 130/2003, de 13 de mayo.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso

.

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso y la pretensión ejercitada por la demandante, del siguiente modo:

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 7 de julio de 2006 por el Conseller de Medi Ambient, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 18 de enero de 2006, por la que se otorga a la recurrente autorización ambiental para el ejercicio de la actividad recogida en el proyecto de planta de producción de "ésters", emplazada en el Polígono Industrial Pla del Camí del término municipal de Castellgalí.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Artículo 8.2 del Decreto 130/2003, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de servicios públicos de saneamiento. Imposición de límites más restrictivos no motivada; ruptura del principio de confianza legítima; tratamiento desigual injustificado e inmotivado; 2. Artículo 89.3 de la LPAC. Desestimación en la resolución de 7 de julio de 2006 de las alegaciones presentadas a la propuesta; 3 . Artículo 9.3 de la CE . Argumentos recogidos en la resolución de 7 de julio de 2006. Falta de motivación

.

En su fundamento de derecho segundo la sentencia entra a examinar la alegación de falta de motivación aducida en la demanda y rechaza que concurra dicho defecto por las siguientes razones:

(...) SEGUNDO.- El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución . La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 , con remisión a otras anteriores, de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ). Conforme a lo establecido en el artículo 89.5 de la citada Ley , la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen el texto de la misma.

El escrito de alegaciones a la propuesta de resolución presentado por la recurrente versaba sobre la imposición de límites más restrictivos que los fijados con carácter general, sin motivación, y sobre la confianza y buena fe de la recurrente con la Administración pública.

La resolución de 18 de enero de 2006 rechaza estas alegaciones indicando que los límites al vertido están motivados tanto por las características del vertido como por la capacidad de medio receptor, refiriendo que la Agència Catalana de l`Aigua puede establecer los límites de vertido que estime adecuados para cada establecimiento, y añade que la recurrente vierte un caudal considerable en comparación con el caudal de la EDAR de Castellbell y por ellos los límites fijados en alguno de los parámetros son inferiores a los fijados en el Decreto 130/2003 . El esfuerzo realizado por el establecimiento al instalar un nuevo sistema de tratamiento se ve compensado con la disminución de los valores de los parámetros vertidos, lo que ocasionará una rebaja del canon que la empresa deberá pagar. Este nuevo sistema de depuración también provocará un mayor grado de fiabilidad del vertido con la cual la empresa no debe preocuparse por el establecimiento de estos límites dado que, según datos facilitados por la empresa y recogidos en inspecciones oficiales, pueden ser cumplidos ampliamente.

Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de enero de 2006, versaban sobre el vector agua y en particular sobre los límites impuestos en la autorización ambiental que se recurre. Se indicaba que el establecimiento de límites más estrictos que los fijados con carácter general, sin motivación, supone una penalización con la rotura del principio de confianza y buena fe, para terminar solicitando excepciones al cumplimientos de los límites máximos.

La resolución recurrida resuelve las alegaciones presentadas por la recurrente sobre la motivación de los límites del vertido de aguas residuales impuestos en la autorización, remitiendo al informe de la Agència Catalana de l`Aigua de fecha 26 de mayo de 2006, en el que se indica que mismos, basados en el informe de 3 de junio de 2005, son motivados tanto por las características del vertido como por la capacidad del medio receptor, añadiendo que la Agència Catalana de l`Aigua, responsable del control y de la gestión del sistema de depuración común, puede establecer los límites de vertido que considere adecuados para cada establecimiento, siguiendo los criterios de proporcionalidad y equidad. La empresa Industrial Química Lasem, S.A. vierte un caudal considerable en comparación al caudal de diseño de la EDAR de Castellbell y es por eso que los límites impuestos son en algunos parámetros, concretamente en seis, inferiores a los contemplados en el Decreto 130/2003. De las alegaciones de la recurrente se desprende que ha interpretado que los límites máximos de vertido fijados en el anexo II son preceptivos para la Administración e impiden fijar de más restrictivos, pero el 13.1.a) del citado Decreto prevé que para el establecimiento de los límites se habrá de tener en cuenta la consecución de los objetivos de calidad del medio y si para ello se considera necesario fijar límites máximos de vertido inferiores, nada lo impide. Respecto de la solicitud subsidiaria de la recurrente, consistente en que se le permitan excepciones de cumplimiento de límites de vertido, remite el informe de la Agència Catalana de l`Aigua de 26 de mayo de 2006, en el que se dispone que esa solicitud no está justificada dentro del funcionamiento normal de los sistema de tratamiento de la empresa recurrente, por lo que no se acepta, con la indicación de que en caso de vertido por encima de los límites autorizados y antes de la imposición de la sanción, la recurrente puede aportar las pruebas necesarias para demostrar, si procede, que la situación puntual de incumplimiento está generada por el mal funcionamiento de la EDAR u otras situaciones productivas.

Obra en el folio 116.b) y 116.c) del expediente administrativo el informe de la Agència Catalana de l`Aigua de fecha 26 de mayo de 2006 y con el escrito de contestación a la demanda se aporta copia del informe de evaluación ambiental expedido por misma la Agència Catalana de l `Aigua, de fecha 3 de junio de 2005, y de los anexos que recogen las condiciones particulares y generales de la autorización, una de ellas referida a los límites máximos. En los mismos se sustenta la autorización ambiental y la resolución recurrida para rechazar el planteamiento de la recurrente sobre la falta de motivación de los límites máximos de vertido de las aguas residuales fijados en la primera, que no resulta correcto en la interpretación que efectúa del Decreto 130/2003, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Públicos de Saneamiento de la Generalitat de Cataluña, como se verá.

Con la prueba documental ha quedado acreditado el caudal diario tratado en la EDAR de Castellbell i el Vilar y el vertido autorizado a cada una de las empresas que lo hacen en la misma, de cuya comparación se extrae la corrección del calificativo de "considerable" empleado en la autorización ambiental y en la resolución recurrida al referir el vertido de la recurrente.

Contrariamente a lo defendido por la recurrente, la resolución recurrida sí resuelve sobre la petición del establecimiento de excepciones a los límites máximos impuestos, rechazándola.

Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 de la LPAC, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el caso de autos no cabe apreciar ese último efecto ya que el contenido de las dos resoluciones dictadas ha permitido, en todo caso, la defensa de la recurrente

.

Seguidamente, la sentencia aborda la cuestión de fondo y termina estimando el recurso, al entender que no es ajustado a derecho fijar unos límites a los parámetros del vertido más restrictivos que los recogidos en el anexo II del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento aprobado por Decreto 130/2003). Sobre esta cuestión la Sala de instancia ofrece las siguientes razones:

(...) TERCERO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de marzo de 2001 se encarga de precisar que "la Jurisprudencia utiliza, inicialmente, un concepto de autorización que se ajusta a la noción clásica de acto administrativo que permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar. Y desde este punto de vista tradicional, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transfiere facultades sino que remueve límites a su ejercicio, ha de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad. Carácter reglado de la autorización que es predicable no sólo del acto mismo de otorgamiento, sino de todos sus aspectos, como son: su contenido, la competencia del órgano otorgante y el procedimiento a seguir".

El artículo 8.2 del Decreto 130/2003, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Públicos de Saneamiento de la Generalitat de Cataluña, dispone que los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las establecidas en el anexo II del presente Decreto, tendrán que respetar las limitaciones que se establecen. Al regular el contenido del permiso de vertido al sistema el artículo 13.1.a) del citado Decreto dispone que el mismo tiene que incluir como mínimo los límites máximos admisibles de las características del vertido para el establecimiento de las cuales tendrá que tenerse en cuenta la consecución de los objetivos de calidad del medio. En este último precepto fundamenta la Administración demandada el establecimiento en la autorización recurrida de unos parámetros del vertido más restrictivos que los previstos en el anexo II del citado Decreto.

De los resultados habidos con la prueba documental se obtiene que la autorización recurrida se otorga después de que desde el año 1999 hubieran sido autorizadas otras seis empresas para verter sus aguas residuales en la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Castellbell i el Villar. La situación de la EDAR habida en el momento del otorgamiento de la autorización a unas y otras empresas e[s] distinta por ello no justifica que la autorización recurrida establezca unos límites a los parámetros del vertido más restrictivos que los previstos en el anexo II del Decreto, a cuyo contenido se atendió en el otorgamiento de la autorización a las demás empresas. No se aporta razón que determine el contenido de la autorización recurrida en función de la protección del medio receptor sino que se fija en atención a la capacidad del sistema público de saneamiento al que vierten las aguas residuales de la empresa autorizada, cuando ello no es oponible a la misma.

Procede, pues, estimar el recurso para declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto fija unos límites a los parámetros del vertido más restrictivos que los recogidos en el anexo II del Decreto 130/2003, de 13 de mayo

.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la Letrada de la Generalidad de Cataluña presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Abogada de la Generalidad de Cataluña formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 14 de diciembre de 2009 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la sentencia en incongruencia.

Según la representación de la Generalidad de Cataluña, si la Sala entendió que era correcta la calificación de considerable del caudal de vertido de la actividad en comparación con el caudal tratado por la EDAR de CastelIbell i el Vilar, no puede afirmar a continuación que no se ha dado razón que determine el contenido de la resolución impugnada, que limita determinados parámetros de la evacuación en función de la protección del medio receptor; pues es obvio -aduce la recurrente- que las aguas tratadas en una estación de residuales se vierten, después del tratamiento correspondiente, al medio, que así se convierte en el medio receptor final, de modo que un vertido considerable, como el de Industrial Química Lasem, SA, debe analizarse en relación con el diseño de la EDAR porque puede comprometer su correcto funcionamiento al estar diseñada para unas determinadas capacidades de caudal y de carga, de manera que si se sobrepasa la capacidad de la EDAR se pone en peligro, al mismo tiempo, la calidad del medio receptor final.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmando la validez de los actos administrativos.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2010 , se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

R ecibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, y al no haber comparecido parte alguna como recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5651/2009 lo interpone la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de septiembre de 2009 (recurso nº 658/2006 ) en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Industrial Química Lasem. S.A. contra la resolución del Conseller de Medi Ambient de la Generalidad de Cataluña de 7 de julio de 2006 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de 18 de enero de 2006 por la que se otorgó a la recurrente autorización ambiental para el ejercicio de la actividad contemplada en el proyecto de planta de producción de "ésteres", ubicada en el polígono industrial Pla del Cami, en Casteligali. La sentencia anuló las resoluciones impugnadas en cuanto fijaban unos límites a los parámetros de vertido más restrictivos que los recogidos en el anexo II del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento (Decreto 130/2003).

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de la Generalidad de Cataluña, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Sostiene la representación de la Generalidad de Cataluña que la sentencia incurre en incongruencia, para lo cual hace un repaso detallado de las afirmaciones (premisas) que se contienen en ella y que no llevarían a la conclusión que se contiene en el fallo.

La conclusión alcanzada por la Sala de instancia consiste en señalar que la imposición de valores límites en determinados parámetros de los vertidos, por debajo de los reflejados en el anexo II del Reglamento de Vertidos, no puede fijarse en razón a la capacidad del sistema público de saneamiento al que vierten las aguas residuales de la empresa autorizada.

Aunque aparentemente, solo aparentemente, el problema se centraba en la interpretación y aplicación del derecho autonómico - Reglamento de los servicios públicos de saneamiento-, en cuya vulneración no puede sustentarse el recurso de casación, lo que en realidad se reprocha a la sentencia es la falta de coherencia entre las premisas establecidas y la conclusión alcanzada, es decir, una vulneración de las reglas de la lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. La sentencia invoca el artículo 13.1.a/ del Reglamento de los Servicios Públicos de Saneamiento como premisa del razonamiento, pero no existe conflicto interpretativo ni aplicativo referido a dicho precepto.

Para avanzar en nuestro examen, debe notarse que para apreciar el defecto de incongruencia interna es necesaria una incompatibilidad entre los razonamientos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, no siendo suficiente con que se aprecie cualquier contradicción ni que se tome en consideración algún argumento o apartado aislado de la fundamentación. Puede verse en este sentido nuestra sentencia de 27 de mayo de 2008 (casación 1652/2004 ).

Pues bien, la Letrada de la Generalidad hace un repaso pormenorizado y completo del contenido de la sentencia recurrida en el que se pone de manifiesto, que, ciertamente, la sentencia de instancia, a pesar de los esfuerzos argumentativos que contiene, incurre en la incoherencia denunciada. Veamos.

La resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia estableció límites a las características del vertido que para determinados parámetros resultaban más rigurosos que los señalados en el anexo II del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento; y ello debido a que la empresa Industrial Química Lasem S.A. vierte un caudal considerable en comparación con el caudal para el que estaba diseñada la EDAR de Castellbell, siendo precisamente esa la razón por la que, en algunos parámetros, los límites impuestos en la autorización fueron más severos que los plasmados en el Reglamento.

La sentencia admite la importancia cuantitativa del caudal vertido, pero considera, no obstante, que no se ha dado razón que justifique los límites impuestos en razón de la protección del medio receptor, porque la resolución administrativa ha fijado los límites en atención a la capacidad del sistema público de saneamiento al que vierten las aguas residuales, y ello, según la Sala de instancia, no es posible.

Pues bien, si la sentencia admite que el vertido se calificó correctamente de considerable en relación con el caudal tratado en el EDAR de Castellbell y el Vilar; y si considera también que, conforme al artículo 13.1.a/ del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, para el establecimiento de los límites ha de tenerse en cuenta la consecución de los objetivos de calidad del medio, y que para el logro de este objetivo se puedan fijar límites máximos de vertido por debajo de los reflejados en el Reglamento, la conclusión a que llega la sentencia es incongruente con aquellas premisas. Y es que en su razonamiento la sentencia ha obviado otra premisa que resultaba obligada y que no puede ser siquiera objeto discusión: la de que la Estación de Tratamiento (EDAR) afluye las aguas tratadas al medio receptor, que las recibe en las condiciones en que la EDAR las vierte. Por lo tanto, el grado de contaminación de los caudales vertidos a la EDAR ha de ser compatible con el sistema de depuración existente porque en otro caso no se cumple el fin perseguido por la norma (desde la Directiva del Consejo 91/271, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas), que es el de proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales.

Dicho de otro modo, si está justificado imponer límites inferiores a los indicados en el anexo II del Reglamento para la consecución de los objetivos de calidad de las aguas receptoras, debe considerarse igualmente justificado que tales límites se impongan antes de la entrada en las instalaciones de tratamiento, de forma tal que el grado de contaminación admisible sea compatible con la capacidad del sistema de depuración existente y quede así garantizado el tratamiento para que las aguas residuales tratadas cumplan los requisitos exigidos al ser recibidas en el medio receptor.

Así pues, procede estimar el motivo de casación por la Generalidad de Cataluña pues la sentencia, incurre, en efecto, en la incoherencia que acabamos de señalar.

TERCERO

Establecido así que la sentencia debe ser casada, procede que entremos a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Pues bien, dado que la única razón por la que la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo consistía en la imposibilidad de imponer a las industrias límites a los vertidos por debajo de los parámetros contenidos en el anexo II del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento en atención a la capacidad de la EDAR, las mismas consideraciones que hemos expuesto al examinar el motivo de casación nos llevan a concluir que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

CUARTO

Al ser acogido el motivo de casación aducido por la Generalidad de Cataluña, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación ( artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parta con las suyas en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 658/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INDUSTRIAL QUÍMICA LASEM, S.A. contra la resolución del Conseller de Medi Ambient de la Generalidad de Cataluña de 7 de julio de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición dirigido contra la resolución del mismo órgano de 18 de enero de 2006, por la que se otorgó a la mencionada entidad mercantil la autorización ambiental para el ejercicio de la actividad recogida en el proyecto de planta de producción de "ésteres" ubicada en el polígono industrial Pla del Cami, en Casteligali.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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