ATS, 5 de Junio de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:5744A
Número de Recurso3298/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2005, en el procedimiento nº 560/02 seguido a instancia de D. Gerardo contra la ASOCIACION MIXTA COMPENSACION POLIGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Gerardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de ingeniero desde el 1 de noviembre de 1975, pactándose una retribución fija y otra variable -en una cláusula adicional- consistente en el importe de los honorarios profesionales correspondientes a los proyectos y direcciones de obra en los que interviniera (que serían los establecidos por el colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos) con una deducción del 20% que excediera de su retribución bruta anual, cantidad que se liquidaría anualmente. El 1 de noviembre de 1977 el actor pasó a la situación de excedencia forzosa reincorporándose en enero de 1979. Desde el inicio de la prestación de servicios, hasta el comienzo de la excedencia forzosa el actor percibió la retribución pactada en la cláusula adicional del contrato, que sin embargo dejó de percibir tras su reincorporación a la empresa. El 26 de febrero de 2002 la empresa procedió a despedir al actor, reconociéndose en conciliación la improcedencia del despido, extinguiéndose la relación con el abono de una indemnización.

El actor reclama la cantidad de 217.194,74 # por los conceptos devengados en base a la mencionada cláusula adicional y por el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2002, pretensión que ha sido desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 23 de mayo de 2007. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación entienden que el actor y la demandada operaron una novación tácita del contrato que los unía toda vez que desde el mes de enero de 1979 el actor dejó de percibir pacíficamente el componente variable de su retribución y esto fue así durante 22 años, no siendo sino hasta el año 2001 cuando se reclama la aplicabilidad de la tan mencionada cláusula adicional del contrato, en fechas próximas -continúa la sentencia- a la extinción de la relación laboral por despido, cuando ya la misma estaba muy deteriorada.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de mayo de 2004. Dicha sentencia confirma la de instancia que había condenado a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 913,22 # y niega la existencia de una novación por el hecho de que el actor no haya reclamado una retribución superior a la percibida durante un tiempo determinado.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse. En la sentencia de contraste no se dice durante cuanto tiempo el actor percibió una cantidad inferior a la debida sin reclamar, pero desde luego en ningún caso se puede siquiera aproximar a los 22 años que contempla la sentencia recurrida. La sentencia de contraste se remite a la demanda en cuanto a las cantidades percibidas y las dejadas de percibir y dice que se acompaña el contrato en el que se funda la causa de pedir; este contrato debe ser el que se menciona en el hecho probado segundo suscrito en enero de 1998, presentándose la papeleta de conciliación en marzo de 2003, periodo de tiempo este muy inferior al contemplado en el caso de autos y sobre el que decide la sentencia recurrida que además valora la proximidad de la reclamación con la extinción de la relación.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente resta relevancia a los distintos períodos de tiempo que transcurrieron sin reclamación, pero una diferencia tan acusada no puede obviarse, pues configura unas situaciones por completo distintas que justifican los diferentes pronunciamientos de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 1066/05, interpuesto por D. Gerardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de abril de 2005, en el procedimiento nº 560/02 seguido a instancia de D. Gerardo contra la ASOCIACION MIXTA COMPENSACION POLIGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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