STSJ Canarias 1202/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:3509
Número de Recurso1578/2004
Número de Resolución1202/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Jandía Playa S.A. contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 dictada en los autos de juicio nº 305/1998 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por

D./Dña. Eloy , contra JANDÍA PLAYA,S.A.; CATALANA OCCIDENTE,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÒN SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

D. Benito , con DNI NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Jandía Playa, SA desde el día 15/11/68 con la categoría profesional de vigilante, centro de trabajo en esta provincia (Hotel Robinsón Club Jandía Playa) y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.049´73 euros (174.661 pesetas).

SEGUNDO

El actor con fecha 30/4/93 causó baja médica (ILT) por enfermedad común con el diagnóstico de esquizofrenia y diabetes. Tras agotarse el plazo máximo pasó a invalidez provisional (29/10/94). El 15/1/98 se dicta resolución por la dirección provincial del INSS donde se le reconoce una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual con origen en dicho proceso de baja por incapacidad temporal, visto el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24/11/97, quien emite el siguiente cuadro clínico: esquizofrenia paranoide activa diagnosticada en 1968. Diabético insulino- dependiente. Con posterioridad se le reconoce la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

TERCERO

El Convenio Colectivo de Hostelería de ámbito provincial establece en su art. 20 que las empresas se obligan a mantener el capital de la póliza por invalidez permanente por un millón de pesetas. Se da por reproducido y acreditado el art. 20 del convenio.

CUARTO

La empresa Jandía Playa, SA da de baja al demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social el 29/10/94 por pase a la situación de invalidez provisional (IP).

QUINTO

Desde el 1/1/95 la entidad de seguros que cubría en la empresa Jandía Playa, SA el pagodel capital de 6.010´12 euros previsto convencionalmente era la entidad Previsora Española, sin que la referida empresa incluyera al actor entre los trabajadores asegurados. A principios de año la empresa hacía una estimación media del n º de trabajadores que se regularizaba a final de año, sin expresión nominal y concreta de los mismos y sin unión de los boletines de cotización correspondientes.

SEXTO

Se ha agotado la vía previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D. Benito contra la empresa Jandía Playa, SA, y en su virtud condeno a la empresa a que abone al actor la suma de 6.010´12 euros (1.000.000 pesetas).

Se absuelve a Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros y a Previsora General, Mutualidad de Previsión Social, de los pedimentos deducidos en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor con categoría profesional de vigilante en hostelería y por la que solicitó el derecho a percibir 1.000.000 de pesetas por haber sido declarado afecto de incapacidad permanente, y condenó a la empresa demandada por no haber suscrito póliza de seguros que cubriera el riesgo .

Frente a la misma se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación . El motivo es impugnado por entidad aseguradora .

SEGUNDO

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ) .

Ello significa que este recurso puede intérponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 ( Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189 ) :

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendençia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

f ) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso , no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación , pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso , que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .( ss TS de 18 de Abril de1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449 ).

g).- No cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia ( TS 31 de Octubre de 1988 .- Aranzadi RJ 8189 ) .

h) .- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881 , actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiéndolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 ( Aranzadi 987 ). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral , por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos (TSJ de la Rioja ss. de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996 ).

i).- No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo , claro está , que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración ( ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991- Aranzadi 7605-3267 y 5160 ) .

j ) .- En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho ( TS 11 de Noviembre de 1963- Aranzadi 4700 ), sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de convicción , decisivo valor probatorio ( TS 11 y 29 de Abril de 1966 y 2 de Mayo de 1966 - Aranzadi 2137-2217 y 2236 ).

El documento debe ser auténtico , legitimo, eficaz y admisible ( art 508 LEC 1881 ) , actual , idóneo, suficiente y convincente ( decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción).

k).- Los documentos privados a que se refiere el art 1225 del Código Civil son los expresivos de un acto constitutivo de una obligación y han de estar suscritos por la otra parte , contra quien se alegan o por otra persona en su nombre , y dirigidos a quien los invoca, los cuales una vez reconocidos y autenticados, adquieren el rango de prueba plena contra el obligado ( TS 3 de Marzo de 1966 y 28 de Abril de 1970 ). Si los documentos privados, no han sido adverados a presencia judicial, los mismos carecen de eficacia para la revisión de los hechos en suplicación , ya que aquella circunstancia relativiza su valor probatorio , por adolecer de las exigencias previstas en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil , aunque no se impide formar parte de los elementos convicción ( art 97.2 LPL ) , que es un concepto más amplio que el de estricto medio de prueba ( TS 25 de Febrero de 1980 y 25 de Junio 1986 ) .

La prueba de confesión judicial o la testifical...

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