STSJ Canarias 254/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:80
Número de Recurso1827/2003
Número de Resolución254/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, SA" contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 802/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Manuel contra la empresa "COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de junio de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora viene prestando servicios para la demandada desde el 1-2-1976, con la categoría de Capitán de Buque y salario de 4.007, E/mes.

SEGUNDO

En virtud del contrato firmado por el actor por la demandada, que le excluye, al igual que otros capitanes y directivos, de la aplicación del Convenio Colectivo en vigor, desde el año 1995 el actor percibió un incentivo por cumplimiento de objetivos, denominado "nécora", que ascendió a 500.000 pesetas el año 1995, a 450.000 pesetas en el año 1996; a 700.000 pesetas en el año 1997; a 781.000 pesetas en el año 1998; a 876.920 pesetas, en el año 1999; a 871.000 pesetas en el año 2000. Este incentivo se abona en el año siguiente de su devengo. Este incentivo se percibe por todos los capitanes de la compañía y otros altos directivos excluidos del Convenio Colectivo. TERCERO.- El 31-7-2001 el actor solicitó excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, al ser designado por el Gobierno de Canarias como Director del Centro Coordinador de Seguridad y Emergencia del Gobierno de Canarias (Teléfono 112). CUARTO.- Al momento de solicitar la excedencia el actor venía prestando servicios como Capitán, (Jefe de Personal), del Jet-foil que cubre la línea regular entre GranCanaria- Tenerife-Fuerteventura. En dicha línea prestaban igualmente servicios, como Capitanes excluidos del Convenio, Don Luis Andrés y Don Javier , que si percibieron el incentivo correspondiente al año 2001 que el actor reclama, en la cuantía de 6.084 E y 6.057,41 E, respectivamente. QUINTO.- El actor reclama que se le abone las 7/12 partes de dicho incentivo, que asciende a la cantidad de 3.541,13 Euros. SEXTO.-Se interpuso papeleta de conciliación el 20-3-2002, celebrándose el acto, sin avenencia, el 9-4-2002.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jesús Manuel , frente a COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, SA sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.541,13 Euros, mas el 10% de mora desde el 20-3-2002 hasta la fecha de esta Resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Jesús Manuel , trabajador que presta servicios para la empresa "COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, SA" desde el día 1 de febrero de 1976 con la categoría profesional de Capitán de Buque (Jet-Foil), que reclamaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "Incentivo por Cumplimiento de Objetivos" (Nécora) durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de enero y el día 31 de julio de 2001 y que se condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad total de 3.541,13 € en tal concepto. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de censura jurídica (de los cuales los tres primeros serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente en sus tres primeros motivos de censura jurídica la infracción:

del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 157/2002, de 16 de septiembre ;

nuevamente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus sentencias de fechas 25 de enero y 19 de diciembre de 2000

;

de los artículos 1.117, 1.119 y 1.256 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 25 de enero de 2000 .

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo en cuenta que el concepto retribuido reclamado por el actor no es un complemento por calidad o cantidad de trabajo, como quiera que el trabajador en el acto del juicio oral no ha podido acreditar en modo alguno la existencia del mismo, ni que le sea debida cantidad alguna en concepto de bonus, ni que el devengo anual de tal concepto pueda ser prorrateado por periodos inferiores, ni que haya tenido un rendimiento superior al requerido, ni que el bonus se paga a trabajadores que han abandonado la empresa antes de terminar el ejercicio por causas no imputables a la misma, ni que la situación de excedencia forzosa no es equiparable al abandono voluntario, y como quiera que el Magistrado de instancia ha dado por acreditado tales extremos ha vulnerado gravemente las normas que regulan la valoración de la prueba y ha dejado al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo pactado en el contrato.

Los tres motivos han de ser desestimados irremediablemente por distintas razones de orden procesal y sustantivo.

En primer lugar, hemos de decir que los tres motivos de censura jurídica que la empresa recurrente dice articular en el presente recurso no son en realidad tal, pues a pesar de que alega por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de diversas normas procesales, sustantivas y constitucionales, no denuncia un error in iudicando en el que hubiera podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, sino que en realidad lo que hace es criticarglobalmente la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia en lo referente a la naturaleza y devengo del concepto retributivo reclamado por el actor (el "Incentivo por Cumplimiento de Objetivos Nécora", creado por acuerdo particular entre las partes de fecha 1 de enero de 1991), mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio del Juzgador por el de la propia parte, basados en muchos casos en circunstancias que no figuran en la relación de hechos probados de la sentencia, desconociendo con ello los fundamentos técnicos del recurso de suplicación. La invocación que hace a la infracción del párrafo 2º del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (manteniendo que el Magistrado de instancia ha desplazado indebidamente la carga de la prueba en su perjuicio) lo hacen especialmente patente.

En segundo lugar, porque si bien el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", por ésta última ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artí culo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (basta una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 ), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Por otra parte,...

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