ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4154/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4154/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Julieta presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 68/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 770/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo, designada por el turno de oficio para la representación procesal de D.ª Julieta, fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2019. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder al recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 17 de diciembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor y a la intimidad personal y familiar que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC.

D.ª Julieta formuló demanda con amparo en las prescripciones de la Ley 1/1992 de Protección del Honor e Intimidad y Propia Imagen. Se basa la presente demanda en la infracción que en el derecho al honor, intimidad y propia imagen personal y familiar se había producido por el demandado, D. Claudio, su ex-marido, como consecuencia de la aportación sin su consentimiento de imágenes extraídas de su página de Facebook a un proceso judicial de modificación de medidas en el que resultó demandado. Igualmente alega que en la contestación a la demanda de dicho procedimiento se utilizan expresiones injuriosas o atentatorias al honor de la demandante. Reclama en concepto de daño moral la cantidad de 3.000 euros.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señala que las fotografías se encontraban en la página de referencia siendo en consecuencia de acceso público y que las expresiones articuladas guardaban proporción con el derecho a la defensa promovida, por más que además no fueron emitidas por el demandado ya que el escrito de contestación a la demanda no fue confeccionado por el sino por su abogado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1750 euros a consecuencia de la infracción del derecho a la propia imagen de D.ª Julieta. La sentencia considera que en el presente caso existió una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante al aportarse al procedimiento judicial de modificación de medidas una fotografía obtenida en redes sociales sin consentimiento expreso de su titular. Por el contrario estima no concurrente vulneración del derecho al honor de la demandante por cuanto las expresiones vertidas en la contestación a la demanda no fueron realizadas por el demandado sino por su abogado, añadiendo que en todo caso las expresiones utilizadas no pueden calificarse como denigrantes o vejatorias, siendo a lo sumo, algunas de ellas inapropiadas o inoportunas.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, D. Claudio, impugnándose la sentencia por la parte demandante, D.ª Julieta. El recurso de apelación y la impugnación de la sentencia fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que hoy es objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal. Dicha resolución estima el recurso de apelación y desestima la impugnación de la sentencia, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. A tales efectos, como fundamento por el cual se rechaza la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, señala que hubiera sido esencial exponer la suerte en el proceso de modificación de medidas de la aportación de la fotografía pues en el caso de su admisión por el tribunal no sería posible ahora una acción basada en su ilicitud al haber estado sometida a un previo control judicial, siendo necesario que se hubiera expuesto en los hechos que la parte promovió el incidente contradictorio para denunciar su ilicitud. Al no haberlo hecho ello supone una falta inicial de respuesta ante lo que se considera un uso ilegal de su imagen. Igualmente rechaza la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por cuanto la contestación a la demanda aparece redactada y firmada por la dirección técnica del demandado y no por el propio demandado, añadiendo que las expresiones utilizadas entran dentro de lo habitual en la dialéctica de un litigio. Es cierto que para el que no es un profesional ciertas afirmaciones y juicios de intenciones pueden ser molestos pero no existe en ninguna de esas afirmaciones una vejación o afirmación desproporcionada que suponga una agresión ilícita al derecho al honor.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal por la demandante D.ª Julieta

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC, denunciando la incongruencia de la sentencia. A tales efectos indica que la sentencia es incongruente porque se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes, en concreto la omisión del devenir en el proceso de familia de la suerte seguida por la aportación de la fotografía, además de no pronunciarse sobre el fondo del asunto que es la vulneración del derecho al honor de la demandante.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (473.2.2º de la LEC).

A tales efectos se ha de partir de la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia.

La jurisprudencia de esta Sala afirma con reiteración que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida. La congruencia tiene relevancia constitucional, por lo que dicha falta de correlación infringe no sólo los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también el artículo 24 de la Constitución, en tanto que puede afectar al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( sentencias núm. 805/2008, de 17 de septiembre, 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre, entre otras muchas). No obstante, esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias núm. 245/2008, de 27 de marzo, y 330/2008, de 13 de mayo). El respeto a la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico, expresado con el tradicional aforismo iura novit curia [el juez conoce el derecho], siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.

La relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia. Además, dicha relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial, tal y como indica la sentencia de esta Sala n.º 490/2016, de 14 de julio, recurso n.º 363/2014.

A la luz de esta doctrina la sentencia recurrida no incurre en incongruencia alguna. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desestima la impugnación realizada por la demandante. A tal fin expone sus argumentos, en lo que respecta a la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen rechaza la existencia de la misma porque considera que hubiera sido esencial exponer la suerte en el proceso de modificación de medidas de la aportación de la fotografía pues en el caso de su admisión por el tribunal no sería posible ahora una acción basada en su ilicitud al haber estado sometida a un previo control judicial, siendo necesario que se hubiera expuesto en los hechos que la parte promovió el incidente contradictorio para denunciar su ilicitud. Al no haberlo hecho ello supone una falta inicial de respuesta ante lo que se considera un uso ilegal de su imagen. Y en lo que respecta a la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante se rechaza por cuanto la contestación a la demanda aparece redactada y firmada por la dirección técnica del demandado y no por el propio demandado, añadiendo que las expresiones utilizadas entran dentro de lo habitual en la dialéctica de un litigio y si bien para el que no es un profesional ciertas afirmaciones y juicios de intenciones pueden ser molestos no existe en ninguna de esas afirmaciones una vejación o afirmación desproporcionada que suponga una agresión ilícita al derecho al honor. Se podrá estar de acuerdo o no con tales afirmaciones pero en ningún caso suponen la incongruencia de la sentencia en tanto que hay una correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia teniendo en cuenta la pretensión y los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. En realidad la parte recurrente identifica la incongruencia de la sentencia con las argumentaciones dadas por la misma para denegar su pretensión, identificando por tanto la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Julieta contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 68/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 770/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR