STSJ Navarra 193/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2007:249
Número de Recurso195/2007
Número de Resolución193/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA, en nombre y representación de ASEPEYO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por ASEPEYO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por ASEPEYO contra INDUSTRIAS GARDE, SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Augusto . debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa demandada Industrias Garde, SA por descubiertos continuados en el pago de cotizaciones respecto de las prestaciones causadas en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado Jose Augusto el 28 de mayo de 2004, condenando a dicha empresa demandada a abonar a la Mutua la suma de 3.319,92 euros, y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS para el caso de insolvencia empresarial."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El codemandado D. Jose Augusto sufrió un accidente de trabajo el 28 de mayo de 2004, mientras prestaba sus servicios por cuentade la empresa Industrias Garde SL, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua demandante Asepeyo.- El accidente consistió en un sobreesfuerzo lumbar, y el trabajador inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 9- 07- 2004, que fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.- Por recaída inició nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, el 20-12-2004, con alta el 9-05-2005, por curación.- SEGUNDO.- La empresa demandada mantiene deuda con la Seguridad Social por descubiertos en el abono de cotizaciones por importe de 1.742.907,56 euros por el periodo 6/1986 a 8/2005 (certificado de la situación de cotización que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- TERCERO.- La Mutua demandante se ha hecho cargo de los gastos médicos y desplazamientos derivados de la situación de incapacidad temporal del trabajador asegurado, por importe de 3.589,68 euros, en el que se incluyen 41,28 euros en concepto de traslado o desplazamiento en taxi y 228,48 euros en concepto de desplazamiento en vehículo particular (factura de cargo por prestaciones de Asepeyo que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- La Mutua reclama dicho importe a la empresa por sus descubiertos continuados en el abono de cotizaciones, y asimismo reclama también la suma de 4.688,78 euros en concepto del subsidio de incapacidad temporal del trabajador accidentado y correspondiente a los meses de junio 2004 -1.062,06 euros-, diciembre 2004 -429,41 euros-, enero 2005 -1.109,31 euros-, febrero 2005 -1.101,96 euros-, y abril 2005 - 1.086,04 euros-, importes que la propia Mutua admite en el acto del juicio que fueron abonados al trabajador accidentado por la empresa en pago delegado.- CUARTO.- La Mutua presentó reclamación previa ante la Entidad Gestora con la solicitud de que se declarase la responsabilidad empresarial de la codemandada respecto de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Jose Augusto , con declaración de la obligación empresarial de reintegrar a la Mutua Asepeyo el importe total de 8.278,46 euros, con declaración de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS como continuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo para el supuesto de insolvencia de la empresa.- El INSS dictó resolución con fecha salida 13-09-2006, desestimando la reclamación previa, y señalando que se deniega la petición hasta que por resolución judicial se determine la responsabilidad del INSS en orden a las prestaciones solicitadas."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. denunciando infracción del artículo 126.2º y del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en relación con los artículos 94.2.b), 95, 10 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 1966 , vigentes estos últimos con carácter reglamentario conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda del Decreto 1.645/1972, de 23 de junio , así como aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo sentada, entre otras, por sentencia de 30 de septiembre de 2002

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Asepeyo declarando la responsabilidad de la empresa Industrias Garde, S.A. por descubiertos continuados en el pago de cotizaciones respecto de las prestaciones causadas en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado D. Jose Augusto , condenando a dicha empresa a abonar a la Mutua recurrente la suma de

3.319,92 euros, y declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia empresarial.

La Mutua demandante, disconforme con el anterior pronunciamiento, se alza en Suplicación, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados, para que se adicione al mismo que las cantidades abonadas al trabajador accidentado por la empresa demandada en pago delegado (4.688,79 €) fueron deducidas por la misma en los boletines de cotización TC2, según se desprende del certificado de fecha 18 de agosto de 2006, obrante a los folios 53 y 55 a 63 de las actuaciones.

Pretensión revisoria que debe tener favorable acogida en cuanto resulta trascendente y está debidamente justificada documentalmente.

SEGUNDO

Como censuras jurídicas (artículo 191 c ) L.P.L.) se denuncia infracción del artículo 126.2º y del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en relación con los artículos 94.2.b), 95, 10y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 1966 , vigentes estos últimos con carácter reglamentario conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda del Decreto 1.645/1972, de 23 de junio , así como aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo sentada, entre otras, por sentencia de 30 de septiembre de 2002 , considerando que la empresa Industrias Garde mantiene con la Seguridad Social una deuda por descubiertos que asciende a casi 300 millones de las antiguas pesetas, lo que supone un incumplimiento reiterado de su obligación de cotizar, siendo responsable directa del pago de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el Sr. Jose Augusto , debiendo reintegrar a la Mutua no sólo las prestaciones de asistencia sanitaria sino también las de incapacidad temporal "sin perjuicio de lo que se disponga en orden al pago delegado de prestaciones", por lo que el hecho de que la empresa haya cumplido con esa obligación no significa, como argumenta la sentencia de instancia, que la empresa haya abonado la prestación, ya que quien realmente se ha hecho cargo del pago ha sido Asepeyo, razón por la cual procede lar restitución de tal concepto por la empresa a la Mutua.

En relación con esta cuestión cabe señalar, como declara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 25 de abril de 2003 , que en...

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