STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4187
Número de Recurso456/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 284/2001 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mariana contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Mariana , con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para el SCS, como personal estatutario con plaza en propiedad, dependiente del Área de Asistencia Primaria en el Centro de Salud de Telde, con antigüedad de 07.07.78 y categoría profesional de Matrona, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo.

SEGUNDO

Hasta el día 31 de mayo de 1996 la actora desarrollaba el siguiente horario: a) En presencia física, de 9,00 h. a 11,30 h. de lunes a sábado; b) En guardias localizadas: de 9,00 h. a 12:00 de lunes a sábado. TERCERO.- Con fecha 29 de mayo de 1996 le fue notificado cambio de horario con el siguiente tenor: "Después de las tres últimas reuniones mantenidas con vd. y no habiendo recibido notificación de su parte, en la fecha de 3 de mayo de 1996, puesta como plazo, esta Gerencia de Atención Primaria le comunica que la jornada laboral que realizará a partir del 1 de junio de 1996 será de 27 horas semanales". A partir de dicha fecha la actora viene desarrollando el siguiente horario: De presencia física continuada de 15,00 h. a 20,30 h. de lunes a viernes. CUARTO.- La actora además del derecho a ser repuesta en su anterior horario, reclama el abono del exceso de horas de presencia física desde el 01.06.96 con el siguiente desglose: horario anterior a la modificación 15 h. semanales; horario posterior a la modificación 27 h. semanales; diferencia de horas semanales 12 h. x 4 semanas; 48 horas mensuales de exceso de jornada. La actora cuantifica la hora de presencia en 5,93 euros, habiendo percibido por guardia localizada 2,97 euros, reclama la diferencia en 2,96 euros año 1996, 336 h. x 2,96 euros = 993,50 euros; año 1997, 528 h. x 2,96 euros = 1.561,79 euros; año 1998, 528 h. x 3,02 euros = 1.593,02 euros; año 1999, 528 h. x 3,07 euros = 1.621,58 euros; año 2000, 528 h. x 3,13 euros = 1.653,31 euros; año 2001, 528 h. x 3,19 euros = 1.685,00 euros; año 2002 (hasta junio), 288 h. x 6,77 euros = 1.949,76 euros; cantidad total íntegra, 11.058,56 euros. QUINTO: Con fecha 26.02.01 la actora formuló reclamación previa, habiendo sido desestimada por Resolución del Director de fecha 06.06.01.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mariana frente al Servicio Canario de Salud debo declarar inaplicable a la actora la Resolución de la Dirección Gerencia de Atención Primaria de fecha 27.05.96 y en consecuencia condeno al citado Organismo a reponer a la actora en el horario anterior a dicha orden y a que le abone l a cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (11.058,56 euros). Condeno asimismo al Servicio Canario de Salud al abono de una sanción pecuniaria, por temeridad, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (150,25 euros) y al abono de los honorarios de los Letrados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el Servicio Canario de Salud (SCS), siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión de la actora, Dª Mariana , personal estatutario de la Seguridad Social que en su momento estuvo encuadrado en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y actualmente presta servicios para el Servicio Canario de Salud (SCS) como Matrona, adscrita al Equipo Tocológico del Ambulatorio de Telde, que interesaba que se anulara y se dejara sin efecto la Orden de la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Canario de Salud de 27 de mayo de 1996 por la que se modificó el horario de presencia física de la actora, pasando a ser de 27 horas semanales (de 15 a 20,30 horas de lunes a viernes), declarando su derecho a prestar servicios en jornada de presencia física de 9 a 11,30 horas, de lunes a sábados, y que se le abonara en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo que va desde el 1 de junio de 1996 al 30 de junio de 2002 la cantidad total de 11.058,56 euros. Frente a la misma se alza el Organismo demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la sentencia de instancia, se desestime totalmente la demanda y se absuelva a la Administración demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra y, en todo caso, que se deje sin efecto la sanción pecuniaria que se le ha impuesto por litigar con temeridad.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Instituto recurrente la infracción del artículo 80 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , regulador de la demanda, en relación con el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la demandante ha incurrido en defecto formal en el modo de proponer la demanda, pues no expresa en la misma la forma en que ha realizado los cálculos de las cantidades reclamadas (valor hora de trabajo por encima de la jornada, horas trabajadas de más, etc.), sin que quepa dar por subsanada dicha deficiencia por la concreción de tales circunstancias en el trámite de ratificación de la demanda en el acto del juicio oral, por lo cual se ha ocasionado indefensión a la Entidad demandada.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Por otra parte, el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral regula la forma de la demanda, exigiendo que la misma contenga una serie de menciones expresas o requisitos. Centrándonos en la cuestión que ahora nos ocupa y siguiendo al Profesor Alonso Olea (Derecho Procesal del Trabajo), hemos de decir que la demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante, la cual, a su vez, se descompone en:

fundamentos de hecho (sucesos de la vida en virtud de los cuales se acude al órgano jurisdiccional), que constituyen la causa de pedir (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996); fundamentos de derecho (que viene a ser la subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alega), cuya unión es la causa petendi; petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.

Por lo tanto, la exposición de la pretensión en la demanda ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida la identificación al supuesto de hecho de la norma que la ampara (sentencia del Tribunal Constitucional 44/1993); siendo preciso, además, enumerar aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En resumen, es esencial la exposición completa de los hechos, dejando así expuesta la causa petendi sustancia de su pretensión.

Entiende el Organismo recurrente que la demanda que da inicio al presente procedimiento carece de los requisitos de contenido mínimos exigibles en un procedimiento de esta clase. Nada más lejos de la realidad, a juicio de la Sala.

De la lectura del texto de la demanda se desprende que la actora reclama el abono íntegro de las horas de presencia física excedidas sobre su horario...

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