STSJ Andalucía 786/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2007:2979
Número de Recurso110/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución786/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Leonardo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leonardo sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/10/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Leonardo , mayor de edad y domiciliado a efecto de notificaciones en Málaga, prestó del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2004 sus servicios laborales para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como Psicólogo del Equipo de Orientación Educativa de la zona educativa de Fuengirola (Málaga).

  2. ) El actor reclama la cantidad (no debatida en su cuantía) de 1677.84 euros, en concepto de plus de peno si dad durante el período antes expresado (mayo a diciembre de 2004), reclamando asimismo la declaración del derecho a percibir el plus en lo sucesivo.3º) Agotada la vía administrativa previa, la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante viene prestando servicios a la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia demandada con la categoría de psicólogo en el Equipo de Orientación educativa en la zona educativa de Fuengirola, y presentó demanda reclamando el abono del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad del período que expresa y el reconocimiento del derecho a percibirlo mientras subsistan los factores de penosidad, sin obtener suerte favorable en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidades por plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de hechos probados y otros dos encaminados al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el art. 58.14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía en relación con el art. 26 .3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 5 apartado B) del Decreto 2380/73 así como la doctrina de esta Sala que cita, alegando que concurren las condiciones convencionalmente exigidas para el devengo de dicho plus.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de dos nuevos hechos probados con la redacción que propone en el sentido de que se recoja que dado el puesto que ocupa su trabajo conlleva tratamiento directo de niños hasta los 18 de edad y con graves afecciones psicomotoras como las que cita y este tratamiento directo implica un gran esfuerzo físico ya que es necesario movilizarlos y desplazarlos así como riesgo de agresión por presentar graves problemas de conducta y reacciones patológicas involuntarias debidas a agentes externos, en muchas ocasiones es el propio trabajador quien debe desplazar a estos niños sin ayuda y no siempre se han eliminado las barreras arquitectónicas en los centros, y en base al certificado emitido por el coordinador del EOE de Fuengirola y prueba testifical practicada de miembro del Comité de empresa.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la...

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