STSJ Andalucía 1231/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2007:2860
Número de Recurso1545/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1231/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1231/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1545/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1545/2000, en el que son parte, de una como recurrente, D. Luis Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca de Lucchi López, y defendidos por la Letrada Dª Belén Martínez Jiménez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado, habiendo comparecido asimismo la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Miguel Lara de la Plaza, y defendida por el Letrado D. Juan Pedro Gutiérrez García-Torres, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de junio de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de varias fincas afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, enel que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga confirmó en reposición su decisión anterior por la que acordó fijar en la cantidad total de 6.038.550 pesetas

(36.292,42 euros) el justiprecio correspondiente a la finca designada como MA-018, afectada por el proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona- Marbella, con una extensión total de

3.834 metros cuadrados, para lo que partió de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con sus disposición transitoria 5ª ), y de la consideración del suelo como no urbanizable, con la aplicación de un valor de 1.500 pesetas por metro cuadrado; la cantidad expresada incluía, además del premio de afección. Se elevó así la cifra de 2.254.392 pesetas (13.549,17 euros) ofrecida por la beneficiaria de la expropiación, calculada con base en la de 588 pesetas por metro cuadrado de suelo (folio 153 del expediente remitido).

La cantidad pretendida por los recurrentes en su hoja de aprecio (folio 133 del expediente) ascendía a

51.577.050 pesetas (309.984,31 euros), y se sustentaba en un valor unitario de 10.000 pesetas el metro cuadrado de suelo, resultando para este concepto la cantidad de 38.340.000 pesetas; a esta suma se añadía la cantidad de 10.781.000 pesetas correspondiente al demérito sufrido por el resto de finca no expropiado y a la valoración de cierta valla metálica existente.

Como fundamento de la ilegalidad de aquella resolución el actor alega en su demanda la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, insistiendo en el mayor valor del suelo, que considera reúne las condiciones para su clasificación como urbano. Se insiste también en la existencia de aquel demérito y en la valla citada.

SEGUNDO

Pues bien, de entrada, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995- y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

Ahora bien, dicha presunción no se quiebra por la denunciada insuficiencia justificativa de la resolución impugnada y la consiguiente indefensión del actor, que, según dice, no habría podido conocer los criterios seguidos para la obtención del resultado alcanzado, consideración que debe ser rechazada en atención a la expresa referencia que la resolución impugnada hace a la comparación con otras fincas del entorno, justificando de esa forma la valoración de la finca del actor en cuantía superior a aquellas otras, lo que claramente evidencia que el criterio seguido no era otro que el contemplado por el artículo 26.1 de la Ley 6/1998. Otra cosa será que el recurrente no esté de acuerdo con el resultado obtenido, pero...

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