STS 50/1998, 20 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/1998
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 16 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la sentencia de 23 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid en autos seguidos por Dª. Elisabeth frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de la CAM y estimando la demanda promovida por Dª. Elisabeth frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, declaro que el porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la prestación de jubilación correspondiente a la demandante es del 90% y condeno a la empresa codemandada MEC como responsable directa a abonarle las correspondientes diferencias de la pensión con efectos económicos desde el 1-9-2007 y condeno al INSS y TGSS a anticipar el pago de tales diferencias de la prestación a ala demandante, sin perjuicio de la ulterior repetición de lo abonado frente a la empresa declarada responsable directa, absolviendo a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de todas las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Elisabeth prestó servicios para el MEC como Profesora de Religión a tiempo parcial en Escuelas Públicas de Infantil y Primaria desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el día 15 de Septiembre de 1998, fecha en que fue dada de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social de manera definitiva, por parte del Ministerio de Educación y Cultura.- SEGUNDO.- Acredita 5.764 días cotizados hasta la fecha de su jubilación.- TERCERO.- El INSS le reconoció mediante resolución de fecha 19 de Septiembre de 2007 pensión de Jubilación con efectos del día 1 de Septiembre de 2007, base reguladora de 1.089,49 euros (folio 61 de autos) y porcentaje del 53% al considerar que tenía cotizados 16 años.- CUARTO.- Los periodos trabajados para el MEC y no cotizados desde el 1-9-1982 al 14-9-1998 ascienden a 5.151 días (folio 156 de autos).- QUINTO.- La actora solicitó en fecha 15-11-2007 el incremento del porcentaje al 90% de la base reguladora y el pago de las correspondientes diferencias de la prestación en reclamación previa de fecha 8-2-2008, que fue desestimada mediante resolución de la DP INSS Madrid obrante al folio 78 de autos, por: "No procede la modificación del número de años de cotización reconocidos para el cálculo de su pensión de jubilación, ya que el incumplimiento por parte de una empresa de su obligación de cotizar, determina su responsabilidad en orden a las prestaciones, correspondiendo al Juzgado de lo Social, previa demanda ante dicho Órgano, fijar el alcance de la misma."- SEXTO.- Las reclamaciones previas presentadas ante el MEC y la CAM en fecha 12-2-2008 fueron desestimadas por silencio administrativo en ambos casos."-TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de la CAM y se estimó la demanda formulada por la parte actora.- TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 16 de julio de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, en virtud de demanda formulada por Dª Elisabeth frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA C.A.M. y la parte recurrente, sobre Jubilación, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución en el exclusivo sentido de declarar único responsable de la prestación litigiosa al INSS-TGSS y absolviendo de toda responsabilidad al respecto a la parte recurrente, manteniendo en lo demás el resto de sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2.008.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso por parte de Dª. Elisabeth y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta sentencia tiene por objeto decidir la responsabilidad del empleador -el Ministerio de Educación y Ciencia- sobre parte de la cuantía de una prestación de jubilación de una profesora de religión católica.

Según el relato de hechos probados, transcrito in extenso en otro lugar de esta resolución, la actora prestó servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia con contrato a tiempo parcial desde el 1 de septiembre de 1982, no siendo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 15 de septiembre de 1998. Solicitada pensión de jubilación, le fue reconocida por el INSS con efectos 1 de septiembre de 2007 con un porcentaje del 53% de la base reguladora, correspondiente dicho porcentaje a los 16 años que había cotizado hasta la fecha de su jubilación. Solicitó el reconocimiento del 90% de la base, pretensión que le fue denegada en vía administrativa, alegando el INSS que la declaración de responsabilidad empresarial corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción social.

Presentada demanda, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número 29 de Madrid que declaró que el porcentaje a aplicar es el del 90% y condenó al Ministerio de Educación y Ciencia como responsable directo, a abonarle las correspondientes diferencias de pensión y condenado asimismo al INSS y Tesorería a anticipar el pago de dichas diferencias, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa responsable. El Ministerio interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de 16 de julio de 2009 de la Sala de Madrid, que declaró al INSS único responsable de la prestación en igual cuantía que la decidida en la instancia. Argumenta que, si bien el descubierto de cotización resulta indiscutible a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, que ha declarado expresamente el carácter laboral de la relación de trabajo de los profesores de religión católica en centros públicos de enseñanza, no lo era en cambio en el tiempo precedente, por lo que no es de apreciar el elemento subjetivo de la infracción que determina en nuestro Derecho esta especial responsabilidad de la empresa por prestaciones de Seguridad Social.

El INSS preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia que cubra el presupuesto procesal de la contradicción, la de la propia Sala de Madrid de fecha 25 de febrero de 2008 . Esta sentencia, en un supuesto similar de profesora de religión católica respecto a la que el Ministerio empleador no cotizó en diversos periodos, imputa la responsabilidad al INSS y al Ministerio de Educación en proporción al tiempo de falta de alta y cotización.- Concurre, el presupuesto procesal de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que debe esta Sala volverse a pronunciar sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el INSS como infringidos los art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 .

La cuestión de unificación de doctrina descrita en el fundamento anterior ha sido resuelta recientemente en nuestra sentencia de 7 de julio de 2009 (rec. 2612/2008 ) en favor de la tesis sostenida en la sentencia de contraste, doctrina unificada mantenida luego en STS 29-10-2009 (rcud 4447/2008 ) y 27-4-2010 (rcud 1756/2009). Criterio el de estas sentencias que mantenemos por ser el adecuado procediendo en consecuencia la estimación del recurso .

El detallado razonamiento de STS 7-7-2009 (citada), fue resumido en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos: " 1) la relación de servicios entre los profesores de religión en centros públicos de enseñanza y la Administración es una relación de régimen laboral, de acuerdo con jurisprudencia anterior (STS 19-6-1996, rec. 2743/1995 y STS 30-4-1997, rec. 3561/1996 ) a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, jurisprudencia que se ha mantenido desde entonces de manera ininterrumpida; 2) "el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal" y el que "planifica, organiza y controla el trabajo" STS 27-4-2000, y otras muchas de este mismo año 2000); 3) la Administración empleadora estaba en condiciones de haber cumplido con sus obligaciones contributivas de Seguridad Social respecto de dichos profesores ya antes de la declaración de laboralidad de la Ley 50/1998 (STS 7-7-2009, citada), norma legal que tiene en este punto la cualidad de "ley interpretativa" en relación con la normativa sobre profesores de religión establecida en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede y disposiciones complementarias; 4) el alcance de la responsabilidad empresarial por prestaciones viene determinado por el criterio de proporcionalidad (STS 1-6-2006, citada), atendiendo, en casos como el presente de descubiertos que afectan a la pensión de jubilación, "a la parte proporcional correspondiente al período no cotizado sobre el total de la prestación" (STS 14-12-2004, rec. 5291/2003; STS 25-9-2008, rec. 2914/2007 )" .

La aceptación de los anteriores razonamientos implica que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación. Desestimar el de esta clase interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 16 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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