STSJ Asturias 3373/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:3842
Número de Recurso4217/2005
Número de Resolución3373/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3373/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinte de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004217 /2005, formalizado por el Letrado EVARISTO PEREZ BANGO en nombre y representación de Santiago , y el Letrado D. ARMANDO DIAZ GARCIA en nombre y representación de SERESCO, S.A., contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000625 /2003, seguidos a instancia de Santiago frente a SERESCO, S.A., parte demandada representada por el letrado ARMANDO DIAZ GARCIA, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de julio de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, D. Santiago , prestó sus servicios para la empresa demandada en León, como Programador Señor en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: de 16 de marzo de 1994, de 10 de octubre de 1994, de 4 de enero de 1995 y de 20 de enero de 1997 que se transformó en indefinido el 1 de marzo de 2002. El sueldo y demás retribuciones eran las del convenio.

  2. - Los conceptos que constan en la nómina hasta el mes de diciembre de 2002 inclusive son: sueldo base, plus convenio, plus destino, plus distancia, antigüedad y retribución voluntaria. Por este último concepto percibió desde septiembre de 2002, 265,98 euros mensuales. El plus de distancia ascendía a 1045,76 euros.

  3. - Desde enero del presente los conceptos son los siguientes: sueldo base, plus convenio, plus destino, plus distancia, antigüedad, a cuenta convenio y retribución voluntaria. Por estos dos últimos conceptos percibió 47,87 euros y 224,429 euros mensuales respectivamente. Se mantuvo el mismo importe del plus de distancia.

  4. - Es aplicable el convenio colectivo estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable.

  5. - Desde el 17 de marzo al 20 de mayo de 2003, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal. Como complemento por esa situación percibió 634,29 euros en marzo, 1244,87 euros en abril y 889,23 euros en mayo.

  6. - El 12 de junio de 2003 se extinguió la relación laboral a instancia del actor en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores .

  7. - Percibió como retribuciones brutas: 1.322,57 euros en el mes de marzo, 1.244,87 euros en abril y

    1.667,58 euros en mayo. A efectos de Incapacidad temporal su salario diario es de 49,77 euros.

  8. - La empresa reconoce adeudarle 11 días de junio (537,99 euros brutos) y la parte proporcional de las pagas extra de verano (1.113,47 euros brutos) y marzo (549,11 euros brutos).

    De incluir todos los conceptos retributivos la deuda sería 952,11 euros, 1.197 euros y 598,50 euros respectivamente.

  9. - Presentó conciliación previa el 10 de julio de 2003 que se celebró el 24 del mismo mes sin avenencia. La demanda se presentó el 30 del mismo mes. SE dictó sentencia el 24 de octubre del mismo año. Recurrida en suplicación, la Sala dictó otra sentencia el 18 de marzo de 2005 anulándola. Se recibieron los autos el 28 de abril y se celebró la vista el 5 de julio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante/demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda del actor sobre diferencias salariales, interponen recurso tanto su representación letrada como la de la empresa demandada.

El recurso del actor contiene un primer motivo planteado al amparo del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral en el que postula la modificación del relato factico con el fin de añadir un nuevo apartado donde conste que su salario diario ascendía a 96,52 euros, pretensión revisoria que basa en la documental de los f. 22 al 42 que consiste en nominas de salarios.

La discrepancia se produce en relación con el concepto denominado plus de distancia que aparece en las nominas de referencia con una cuantía de 1.045,76 euros y que estima no es una indemnización por el destino dado que el puesto de trabajo del actor era en León tal como figura en el contrato y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en una reclamación sobre movilidad geográfica que obra a los f. 50 al 53.

El dato en cuestión no figura en esta sentencia que se limita a acoger la demanda del actor por entender que fue objeto de un traslado nulo al no haber respetado la empresa la regulación prevista al efecto en el artículo 40 Estatuto de los Trabajadores , sin hacer mención alguna al concepto salarial controvertido. Por el contrario en la sentencia que obra al f. 112 y ss. la Sala resuelve el recurso de suplicación formulado por el demandante en relación con el importe de la indemnización derivada de dicho traslado y confirma la de instancia pronunciándose expresamente sobre el importe de salario señalando al respecto que la pretensión del actor de que se le reconozca un importe "casi el doble" del que figura en la sentencia de instancia no resulta atendible con lo que lo fija en la suma de 49,18 euros que aquí se mantiene al estar determinado el importe en una sentencia firme, dando ello lugar en definitiva al rechazo de este motivo de recurso.

SEGUNDO

En el dedicado al examen del derecho aplicado el demandante denuncia en primer lugar por la vía del artículo 191 c)Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 26-5 Estatuto de los Trabajadores alegando en síntesis que desde que comenzó a prestar servicios en León estuvo percibiendo una retribución voluntaria de forma mensual que era revisada anualmente y en la sentencia se aplica la compensación de salarios del referido precepto basándose en que el total que percibe el actor en el año 2003 por los conceptos denominados a cuenta de convenio y retribución voluntaria es superior a la cuantía anterior de retribución voluntaria, es decir, que el trabajador percibía anteriormente una retribución voluntaria de 265,98 euros mientras que en enero y febrero de 2003 percibió unos atrasos de 47,878 euros y una retribución voluntaria de 221,43 euros lo que hace un total de 269,3 euros que es superior y a tal efecto sostiene el recurso que el concepto a cuenta de convenio se compensa con los atrasos procedentes de la aplicación del nuevo convenio pero nunca con un concepto fuera de convenio como es la retribución voluntaria.

Al respecto hay que decir que la finalidad que persigue el instituto de la compensación y absorción es evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional...

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