STSJ Asturias 3369/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:3694
Número de Recurso1368/2007
Número de Resolución3369/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001368/2007, formalizado por el Letrado ALBERTO RENDUELES VIGIL, en nombre y representación de Milagros , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000785/2006, seguidos a instancia de Milagros frente a MASTER DISTANCIA S.A., parte demandada representada por el letrado LUIS CARLOS PÉREZ TRUJILLO, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Las partes firmaron un contrato el 28 de marzo de 2005 denominado contrato mercantil de comisión de obra unido a autos y que se da por reproducido. La actora no ostentó la representación de los trabajadores.

  2. - La actora figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de noviembre de 2005.

  3. - La actora se obligaba a darse de alta en el régimen de Trabajadores Autónomos siendo de su cuenta el abono de las cuotas y demás obligaciones, abonó los gastos que el trabajo implicaba como gasolina, comidas, teléfono, etc, realizó las liquidaciones del IVA desde el 2º trimestres del año 2005 y utilizó los contratos de enseñanza tipo facilitados por la empresa.

  4. - la empresa emitía la factura correspondiente que era aprobada o no por la actora quien manifestaba su conformidad firmando un recibí. La empresa ingresaba la liquidación en una cuenta a nombre de la actora en La Caixa, en cuyos extractos se denomina a estos ingresos "nomina". Las cantidades que percibió fueron las siguientes:

    - Año 2005:-9 de mayo- 543,50€

    -10 de junio- 1084,74€

    -8 de julio- 1505,91€

    -6 de agosto- 1021,11€

    -8 de octubre- 1419,26€

    -5 de noviembre- 1254,06€

    -15 de diciembre- 2826,13€

    - Año 2006:-12 de febrero- 3586,55€

    -11 de marzo- 942,36€

    -8 de abril- 957,69€

    -6 de mayo- 1456,57€

    -14 de junio- 200,80€

    -8 de agosto- 36,79€El total anual resulta de la suma de las comisiones más los llamados gastos de desplazamiento por visitas fuera de la provincia, descontando la morosidad.

  5. - cobró por los siguientes conceptos que figuran en las facturas: comisiones directas, incentivos por conversión y otros, otras comisiones y comisiones por fuera de zona. Se le dedujeron cantidades por los conceptos de morosidad y otros incentivos. En los meses de julio y septiembre de 2006, su factura dio un resultado negativo al deducírsele cantidades por morosidad a la que se añadió otra en el capítulo de "otros incentivos" en el mes de septiembre.

  6. - En fecha no acreditada del mes de abril comenzó un periodo de incapacidad temporal. Dio a luz el 5 de julio de 2006 siendo alta hospitalaria el 8 del mismo. La empresa conocía su embarazo.

  7. - El 26 de octubre de 2006 requirió notarialmente a la empresa para que la readmitiera a lo que la empresa contestó el 31 del mismo mes que había dejado de prestar sus servicios para ella en el mes de abril de ese año, presumiendo la empresa que había dejado de prestarlos; se sorprendía de que pasados más de seis meses, se presentara con un notario y le requiriera para reincorporarse; añadía que no había trabajado para la empresa sino que prestó sus servicios como comisionista, interviniendo en la venta de los cursos y productos de la misma.

  8. - La actora y el resto de vendedores distribuían libremente su tiempo una vez que a las 10 de la mañana se reunían en la oficinas de la delegación en Oviedo donde se les repartían los cupones enviados por los potenciales clientes y se les informaba de las novedades o se les aclaraban posibles dudas. Organizaban las visitas y decidían las rutas y el número de visitas diarias. No había un mínimo de visitas ni de ventas. Cada vendedor ingresaba el importe de las ventas en la cuenta de la empresa quien, una vez efectuada la liquidación documentada en la factura, trasfería el importe correspondiente a cada trabajador en la cuenta que él designaba.

  9. - Los vendedores podían realizar otras actividades remuneradas excepto para empresas de la competencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo de 26 de enero de dos mil siete , previa declaración de que no existe una relación laboral entre la actora y la empresa demandada, declaró la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer el litigio planteado.

Frente a este fallo se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose la violación del art. 24 de la C.E , el art. 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la genérica infracción de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral y la doctrina Jurisprudencial que cita.

El recurso es impugnado por la representación de la empresa demandada.

SEGUNDO

Se ha de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y de las afirmaciones que con igual valor se vierten por la Magistrado en la fundamentación jurídica de la misma, puesto que no han sido cuestionados en este recurso.

El recurso de Suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , porque este recurso no es una...

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