ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 871/2012 seguido a instancia de D. Rosendo contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre modificación de condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier López Pérez en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, (en adelante OMBUDS) con categoría de escolta, tras haber sido subrogado por la anterior empleadora EULEN SEGURIDAD SA el día 1/6/2012. Eulen dejó de prestar el servicio de protección a las personas contratado por el Gobierno Vasco, por lo que la totalidad de los indicativos adjudicados a EULEN fueron pasados a diferentes empresas, entre ellas la ahora demandada.

Con fecha 18/10/2007 se suscribió Acuerdo entre EULEN y el Comité de empresa sobre condiciones salariales de los escoltas.

Por su parte, OMBUDS suscribió un pacto de empresa con la representación de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio del Interior, de fecha 18/6/2012, con fecha de efectos 1/6/2012 y en el que se establecía que los afectados por la subrogación se regirían por dicho acuerdo. A partir de la nómina del mes de junio de 2012, OMBUDS ha dejado de aplicar al actor las condiciones salariales de las que venía disfrutando en EULEN, de forma que ya no percibe el plus de actividad y ha pasado a cobrar determinadas cantidades variables bajo la denominación de plus compensatorio y de plus de disponibilidad.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador solicita se declare la nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de la modificación operada por la actuación de OMBUDS, en relación con las inferiores retribuciones ahora percibidas, al haberse producido una minoración salarial, oponiéndose la demandada alegando que solo se ha cambiado la estructura salarial.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando injustificada la medida adoptada, al entender que es de aplicación artículo 14 del Convenio Colectivo de las Empresas Privadas de Seguridad , que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, debiendo ésta respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocido en la anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente o que el trabajador pueda acreditar. Argumenta que al actor se le han cambiado las condiciones salariales al percibir ahora cantidades inferiores a partir de la nomina de junio de 2012, modificación que es calificada de sustancial sin que por parte de la empresa se hayan seguido las formalidades establecidas en el art 41. ET , no habiéndose notificado por escrito al actor las causas que han motivado dicha modificación.

Recurre en suplicación la empresa al entender que es de aplicación el nuevo pacto de empresa de 18/6/2012. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2013 (Rec 630/13 ) siguiendo el criterio de sentencias previas de 14 de mayo de 2013 (Rec 721/13 ) y de 21 de mayo de 2013 (Rec. 630/13 ) desestima el recurso y confirma la de instancia, poniendo de relieve que en la Sala se siguen diversos recursos. Argumenta que si bien en el caso se trata de una modificación sustancial de horario y salario -de carácter colectivo- no consta la existencia de un verdadero pacto en relación a la modificación sustancial efectuada, por lo que la falta de procedimiento reglado establecido lleva a declarar la medida injustificada y no válida.

Acude OMBUDS en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 41.4 ET y en particular en la diferente interpretación dada por las sentencias comparadas en relación con el cumplimiento de las exigencias legales para la adopción de la modificación sustancial operada y, en concreto, con la existencia de un verdadero pacto negociado.

Invoca para sustentar la contradicción dos sentencias de contraste a pesar de plantear un único motivo de recurso. En aplicación del criterio de la Sala se requirió a la recurrente a efectos de que seleccionara una de ellas. Ante la falta de selección, ha de estarse a la mas moderna de las invocadas, esto es, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de abril de 2013 (rec 625/13 ), dictada en un proceso de extinción de contrato a instancias del trabajador basada en la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia de instancia apreció la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción. Sin embargo, la sentencia de suplicación considera que la acción resolutoria es independiente de la de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, teniendo el actor la posibilidad de ejercitar una u otra. En consecuencia, se rechazan las excepciones de inadecuación de procedimiento y se estima la demanda, al no existir causa justificativa de la modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa. En este caso consta, al igual que en la recurrida que el trabajador, con categoría de escolta, prestaba servicios para OMBUDS. Con fecha 18/6/2012, OMBUDS y el comité alcanzaron por unanimidad un acuerdo sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio de Interior, por lo que la modificación tuvo lugar con base en dicho Acuerdo.

El actor comunicó a la empresa, por carta de 20 de julio de 2012, su decisión de rescindir el contrato con base en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo decidida por la empresa; decisión a la que la demandada se opuso.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son indudables las semejanzas entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestaban servicios para EULEN, como escoltas y fueron subrogados a OMBUDS. También se produjo una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo como consecuencia del Acuerdo de 18/6/2912 adoptado por la nueva empleadora y su comité de empresa, en relación con el acuerdo individual del año 2005 que venia aplicando EULEN.

Ahora bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción porque son distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso (impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo en el caso de autos y pretensión resolutoria del contrato ex art. 50 ET en el de contraste), lo que determina que las cuestiones debatidas tampoco sean coincidentes. Pero, lo que es mas trascendente, los pronunciamientos de las sentencias comparadas no son opuestos, dado que en ambos casos se estima la pretensión de los trabajadores, tras apreciar la falta de justificación de la decisión empresarial de modificar la estructura salarial.

En el escrito de alegaciones la parte se limita a impugnar la decisión de esta Sala de tener por seleccionada la mas moderna de las sentencias citadas en preparación e interposición, tal como se advirtió al recurrente en la diligencia de 13/12/2013 , al no haberse efectuado opción alguna a pesar de haber sido requerida a tales efectos. Y tal pretensión de la recurrente no puede ser acogida puesto que la decisión de la Sala es absolutamente respetuosa con el constante criterio mantenido en múltiples decisiones-entre otras, auto de 7/4/2006 Rcud 4308/2005-. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier López Pérez, en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1569/2013 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 871/2012 seguido a instancia de D. Rosendo contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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