SAP Zamora 96/2014, 4 de Junio de 2014

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2014:182
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 95/2014

Nº Procd. Civil : 241/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 96

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

  1. JESÚS PÉREZ SERNA.

    Magistrados/as

  2. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

    Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

    --------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de junio de dos mil catorce.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 241/2013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 95/2014 ; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A ., representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigida por la Letrada Dª. INMACULADA CASTILLO SOLA NO, y de otra como apelados D. Jose Francisco y Dª. Erica, representados por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO.

    Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO; Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D., Luis Ángel Turiño Sánchez en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª. Erica, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., declaro la nulidad de la estipulación 6ª y 6ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de julio de 2006 suscrito entre las partes, y las equivalentes en el de 15 de junio de 2007, y condeno a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieren podido cobrar en exceso desde el inicio de la relación hipotecaria por intereses moratorios, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, desestimando la excepción de falta de competencia objetiva, pues la parte demandada alegó que debería ser el Juzgado de 1ª instancia que estaba conociendo del proceso de ejecución hipotecaria el que conociera de la alegación de la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario al haberse autorizado a alegar dicho motivo de oposición por la Ley1/2.013 en el articulo 695.1.4ª de la L. E. Civil, estima la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios del 19 % y la de vencimiento anticipado.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada con fundamento en dos motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas e infracción de doctrina jurisprudencial consolidada sobre la legitimidad de las cláusulas de vencimiento anticipado; 2) Error en la apreciación de las pruebas e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios.

TERCERO

El primero de los motivos del recuso debe prosperar en los términos que se dirá

En primer lugar debemos decir que la parte demandante ha interesado la nulidad por abusiva de la cláusula 6ª bis, de vencimiento anticipado, sin diferenciar, lo que tampoco hace la sentencia de instancia, cada uno de los casos contemplados en la citada cláusula como vencimiento anticipado del contrato, debiendo concluir de antemano, lo que supondría una estimación parcial del recurso, que no puede entenderse como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado debido a impago de impuestos y contribuciones preferente a la hipoteca, pues lógicamente, ello supondría restar garantía al préstamo concedido; ni el resto de ninguna de los apartados c), d), e), g), h) e i), ya que todas ellas supone incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato y, en algún caso, disminución de la garantía establecida para la devolución del préstamo, quedando, por tanto, como única causa de vencimiento anticipado susceptible de tratar como cláusula abusiva la recogida en el apartado a).Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses

Al margen de que, si bien en tanto la STS de 27 de marzo de 1.999 consideró inicialmente que las cláusulas de vencimiento anticipado eran nulas, las SSTS de 12/12/2008, 4/6/2008, 2/1/2006, 3/2/2005 y el auto TC 113/11 ya han aclarado que en los supuestos de impago de cuotas, el acreedor no estaba obligado a esperar el transcurso del plazo convenido o limitar la ejecución a los vencimientos impagados, sino que al amparo del artículo 1255 del Código Civil era factible pactar la posibilidad del vencimiento anticipado.

Por otro lado, respecto a este tipo de cláusulas el art. 693.1 LEC, en su nueva redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo -aunque no sea aplicable a la póliza del presente proceso pero si puede servir como criterio interpretativo- condiciona la facultad de instar la ejecución del préstamo hipotecario al impago de al menos tres plazos mensuales, limitándose lógicamente la ejecución a las cantidades adeudadas; y el art. 693.2 admite la facultad de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad de una deuda a plazos ante el impago de al menos tres plazos mensuales, si así se hubiera pactado expresamente. Esto debe ponerse en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, y así la STS 16-12-09 proclama como doctrina jurisprudencial más reciente la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo.

Así, en el caso de autos, debemos partir de los siguientes datos deducidos de la prueba practicada:1) Cuando los prestarios dejan de pagar la primera cuota del préstamo ya había venido pagando las cuotas mensuales de los cinco años anteriores; 2) El cierre de la cuenta para proceder a la reclamación se realizó cuando había impagado 8 mensualidades; 3) Cuando se presenta la demanda ya había dejado de pagar el importe de diez mensualidades.

Por tanto, debemos considerar como nula por abusiva la cláusula 6 bis del apartado a), pues el establecer como causa de vencimiento anticipado el impago de una sola cuota del préstamo, cuando en el momento de la firma del contrato no se había revelado una situación de insolvencia o claro peligro de no hacer frente al pago de la deuda, como ha quedado de manifiesto por el hecho de que los prestatarios pagaron las cuotas de cinco años, es claramente abusivo por desproporcionado, como viene a corroborar la Ley/1/2.003, que establece como posible causa de vencimiento anticipado a fijar en los contratos el impago de tres plazos mensuales.

Ahora bien, no queremos terminar la resolución de este primer motivo, sin referirnos a que la declaración de nulidad de dicha cláusula, no conlleva, lógicamente, que no se pueda interesar el vencimiento anticipado del contrato hasta el momento de su terminación, sino que cabe perfectamente aplicar la doctrina general de los contratos, pues lo único que se dice con la declaración de nulidad de dicha cláusula es que la entidad bancaria no podrá interesar el vencimiento anticipado del contrato por el impago de un plazo.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

Nulidad de la Cláusula en la que se pactan los intereses de demora, por aplicación de la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en orden a la declaración de nulidad de las cláusulas referentes a los intereses de demora por abusivos.

La STS de 18 de junio de 2012 dispone que "el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como la ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables".

Pues bien, en el párrafo primero de su art. 10 bis, introducido por la Ley 7/1998 de 13 de abril, con relación a las...

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