SJMer nº 12 134/2015, 15 de Julio de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
ECLIES:JMM:2015:5164
Número de Recurso720/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00134/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

914930518

914930580

V3782

N.I.G.: 28079 47 1 2014 4161594

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 720 /2014

Sobre Evangelina

De D/ña. Edmundo

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Abogado/a Sr/a.

Contra D/ña. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 720/2014 a instancia de Dª Evangelina , representados por el Procurador Don Edmundo y bajo la Dirección Letrada de D. Andrés Martínez Domingo, contra BANKIA, representado por la Procuradora Doña María Fernández García y bajo la Dirección Letrada de Doña María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de Octubre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que Dª Evangelina , representada por el Procurador Don Edmundo , formuló demanda de Juicio Ordinario frente a BANKIA, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 11 diciembre de 2014, por la Procuradora Doña María Fernández García, en nombre y representación de BANKIA se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 2 de Julio de 2015, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, se concluyó por las partes, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual, quedando los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DOÑA Evangelina , ejercitan acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación contra (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID), hoy BANKIA, S.A.

En efecto, la actora, con patenten infracción del art. 399 LEC suplica sentencia por la que "se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciados en este escrito". Quedando únicamente en el suplico expuesto que solicita la condena en costas de la demandada,

No obstante la redacción de la "demanda" que no cumple con lo dispuesto en el art 399.

En la página 5 se hace constar "con los debidos respetos y estrictos términos de defensa nulas de pleno derecho por abusivas, dígase" y, a continuación se hace referencia a:

ESTIPULACIÓN TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. Lacónicamente se expone "en cuanto al redondeo de tipos".

ESTIPULACIÓN CUARTA.- COMISIONES.

Tercero.- En concepto de comisión de morosidad por los gastos habidos como consecuencia de la reclamación de posiciones deudores al prestatario, la Caja podrá percibir una comisión de TREINTA EUROS (30 €) que se devengará y liquidará en el momento de reclamarse el pago al prestatario del recibo o recibos vencidos y no pagados y junto con el mismo.

ESTIPULACIÓN QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO.

ESTIPULACION SEXTA BIS, RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO

a) La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad.

e) Incendio de la finca o fincas hipotecadas si resultasen destruidas en la cuarta parte de su valor o deterioro de la misma, también en la cuarta parte de su valor (en ambos casos según el dictamen pericial del Técnico de la sociedad que tasó la finca); por cualquier otra circunstancia dependiente o no de la voluntad de su dueño, o por expropiación forzosa por cualquier otra causa de la finca o fincas hipotecadas.

Tercero.- La Caja queda expresamente facultada para adeudar en cualquiera de las cuentas que el prestatario y, en su caso, los fiadores, tengan abiertas en la Caja, el importe de las cantidades debidas por cualquier concepto derivado de este contrato

CLÁUSULA SÉPTIMA.- CESIÓN DEL CREDITO.

La Caja se reserva, en lo que sea menester, la facultad de transferir a cualquier persona o Entidad, todos los derechos, accione y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia la deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el artículo 149 vigente de la Ley Hipotecaria .

BANKIA se opone a la demanda y suplica sentencia desestimatoria de lo peticionado. En esencia sostiene que ningún reproche puede dirigirse a las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 15 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

En primer lugar, alegándose por la parte actora que nos encontramos ante una cláusula predispuesta o impuesta, no se niega de contrario, si bien centra su contestación en la alegación de que las partes firmaron un contrato de crédito en cuenta garantizado con hipoteca, lo que evidencia que sí hubo negociación.

Ciertamente el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE define el concepto de cláusula abusiva. De forma que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

El artículo 3 de la Directiva 93/13 , con la remisión a los conceptos de buena fe y de desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes, delimita sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula.

El art. 82 1. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone en su apartado primero que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Por lo expuesto, la circunstancia de que se optado por un contrato de crédito en cuenta garantizado con hipoteca, en nada obsta a la valoración sobre la posible conculcación de los derechos de los consumidores y usuarios, pilar en que descansa la demanda, si se alcanza la convicción de que la o las cláusulas insertas bien en el primero de los contratos, bien en sus novaciones, conculcan los mismos, sin que tales novaciones puedan convalidar los defectos que pudieran conllevar la nulidad de las cláusulas.

TERCERO

ESTIPULACIÓN TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE. Lacónicamente se expone "en cuanto al redondeo de tipos".

Procede la cita de la STS de 29 de diciembre de 2010 , que declaró la nulidad de la condición que tenía como efecto el redondeo al alza de los tipos de interés .

CUARTO

ESTIPULACIÓN CUARTA.- COMISIONES.

Tercero.- En concepto de comisión de morosidad por los gastos habidos como consecuencia de la reclamación de posiciones deudores al prestatario, la Caja podrá percibir una comisión de TREINTA EUROS (30 €) que se devengará y liquidará en el momento de reclamarse el pago al prestatario del recibo o recibos vencidos y no pagados y junto con el mismo.

La Orden ENA/2899/2011 tan solo prohíbe las comisiones que no respondan a servicios electivamente prestados o gastos habidos y nos encontramos ante un verdadero servicio prestado por el banco a los prestatarios.

Dicha comisión tiene su justificación en la gestión que el banco debe realizar y en suma se encuentra plenamente justificada.

QUINTO

Enuncia la demanda como cláusula impugnada "FI) Gastos(estipulación quinta del contrato de hipoteca Art 80.1 a): 87: 89.2 y 89.3 TRLGDCU."

"La parte prestataria queda obligada al abono de los gastos de tasación del inmueble, gastos del otorgamiento de la presente escritura, incluyendo la primera copia para la Entidad acreedora, los honorarios del Registrador para su inscripción, modificación, subsanación o cancelación. Así como también los impuestos que por todos los conceptos se devenguen por razón del préstamo, y en todo caso de incumplimiento, satisfará las costas procesales que se originen, ...,

Se obliga igualmente al pago de los gastos que origine el seguro de incendios o de todo riesgo a la construcción...

Asimismo se obliga al prestatario al pago de los gastos derivados del aseguramiento y buen fin..."

La cláusula cumple los requisitos, entre otros de incorporación, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación , sin perjuicio de su posible control sobre su contenido.

La cláusula litigiosa declara a cargo de la parte prestataria los gastos de tasación del inmueble ; a este respecto, procede la cita de la SAP de Pontevedra del 06 de febrero de 2015 (ROJ: SAP PO 234/2015 - ECLI:ES:APPO:2015:234): "La cláusula litigiosa declara a cargo de la parte prestataria los...

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