AAP Valencia 254/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3261A
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 298/2017

AUTO N.º 254

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017 dictado en la pieza de oposición del juicio de ejecución hipotecaria nº 1762/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia, sobre nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título de la ejecución.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la ejecutantedemandada de oposición ALPHA CREDIT SOLUTIONS 5 SARL., representada por el procurador don Antonio Barbero Giménezy defendida por la abogada doña Rocío CánovasRuiz, y como apelados, el ejecutado Don Candido, que no ha comparecido en esta alzada,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

ACUERDO:

1. Denegar el despacho de ejecución solicitado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ, en nombre y representación de ALPHA CREDITE SOLUTIONS 5 S.A.R.L., frente a Candido, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

2. Archivar los autos, una vez firme la presente resolución, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes..

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de Bankia interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

En lo referente a la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo, recordar que el Tribunal Supremo en Sentencia T.S. 39/2011 (Sala 1) de 17 de febrero de dos mil once, ha declarado correcta la ejecución hipotecaria de un préstamo, referida tanto a las cuotas vencidas como a las pendientes de vencimiento, considerando que no cabe sostener la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo objeto de ejecución.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de fecha 14 de marzo.

Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 26 de marzo de 2013,

En idéntico sentido se pronuncian, entre otras, la Sección 9ª de la AP Valencia, en Sentencia nº 134/2014 de fecha 12 de Mayo del 2.014; la Sección 19 ª de la AP de Madrid, en Sentencia nº 116/2014 de fecha 27 de Marzo del 2014; la Sección 1 de la AP de Zamora, en Sentencia nº 96/2014, de fecha 04 de Junio de 2014; la Sección 3 ª de la AP de Castellón, en Sentencia nº 72/2014, de fecha 26 de Febrero del 2014; la Sección 6 ª de la AP de Alicante, en Auto nº 170/2013 de 15 de Julio del año 2013 ; y la AP de Barcelona, en su Sección 14ª, en Auto nº 20/2014 de fecha 17 de febrero de 2.014 .

Destacamos el Auto nº 20/2014 de la Sección 14ª de la AP de Barcelona, de fecha 17 de Febrero del 2014 ; y de la Sentencia nº 134/2014 de la Sección 9ª de la AP de Valencia, de 12 de Mayo .

Acuerdo de 24/05/2013 de la Junta de Jueces de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, se estableció que las previsiones legales sobre el contenido de la escritura de constitución de hipoteca, en concreto en lo relativo al convenio sobre vencimiento anticipado ( artículo 693.2º LEC ), habrán de entenderse sólo aplicables a las escrituras otorgadas tras la entrada en vigor de la Ley 1/13 de 14 de mayo.

Por todo lo anterior, reiteramos la validez de la cláusula controvertida que permite a mi poderdante declarar exigible la totalidad del préstamo, previo incumplimiento de la obligación de pago del capital o de los intereses, que es la obligación contractual esencial del prestatario. Pese que al tenor literal de la cláusula bastaría con el impago de tan sólo una cuota para que se aplicase, en el caso que nos ocupa, se dejaron de abonar más de 6 cuotas, por lo que está justificado y legitimado el vencimiento anticipado.

SEGUNDA

En el presente caso existió el incumplimiento que justifica el vencimiento anticipado y no se ha rehabilitado el préstamo hipotecario. Aunque se pudiera cuestionar la cláusula sexta bis por su extensión, lo cierto es que establece claramente que el Banco podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada, y simultáneamente contra el prestatario, si se incumplieran por el mismo cualquiera de las obligaciones contraídas en el documento y especialmente por causas generales establecidas en la Ley.

Por ello, a juicio de esta parte, no cabe duda alguna sobre la regularidad de la tan repetida cláusula cuando el incumplimiento ha consistido en el impago reiterado de las cuotas de amortización del crédito que en su día se pactaron, obligación esencial del contrato y fundamental de la prestataria, cuya inobservancia justifica el vencimiento anticipado, ya que se contrae al impago de más de 6 cuotas a la fecha del vencimiento anticipado, situación en la que no se puede considerar nula la cláusula que así lo establezca.

Por otra parte, el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permiten al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento, cual es la facultad prevista en el artículo 693.3 de la LEC que permite al deudor enervar la acción hipotecaria y, en el caso de la vivienda habitual, sin necesidad ni tan siquiera del consentimiento del acreedor. Además esta es la línea de protección al deudor hipotecario que se ha seguido en la última reforma de la LEC, al permitir sucesivas enervaciones en el mismo supuesto de vivienda familiar.

Por todo lo anterior, desde la óptica de la doctrina, normativa, y resoluciones invocadas entiende esta parte que existiendo la causa previa que permite aplicar la cláusula, cual es el incumplimiento del deudor de sus obligaciones, contemplando el Derecho nacional un medio eficaz que permite al deudor reparar dicha situación, rehabilitando el préstamo hipotecario y analizando la situación en conjunto, no procede declarar abusiva la cláusula al no existir una alteración del equilibrio contractual.

AAP de Valencia, Sección 9ª de 28 de Noviembre de 2.014

AAP de Valencia, Sección 8ª de fecha 3 de junio de 2015.

TERCERA

Por otra parte, interesa recordar que el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato - que no se funda en el mero arbitrio de esta parte- legitima a mi poderdante a exigir la resolución del contrato, pues una de las consecuencias de las obligaciones reciprocas es la facultad implícita en el artículo 1124 del Código Civil, por lo que en caso de incumplimiento de una obligación esencial del contrato, como lo es la devolución del capital prestado, no cabe duda alguna sobre la regularidad del ejercicio de las acciones

instadas cuando tal incumplimiento ha consistido en el impago reiterado de las cuotas de amortización del crédito que en su día se pactaron y cuyo abono constituye la obligación fundamental de la parte prestataria.

Por tanto, la hipotética nulidad de la clausula conllevaría el que se expulsara del contrato debiendo subsistir el mismo sin otra modificación que la resultante de la supresión de la nombrada cláusula abusiva, pero en ningún caso el archivo del presente procedimiento, en la medida en que en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato es jurídicamente posible, considerando que concurre una justa causa para declarar vencido anticipadamente el préstamo, al encontrarnos ante una dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas por la parte prestataria cual es la obligación de abono de las cuotas de amortización del mismo, que se repitió en más de 6 ocasiones consecutivas.

En este sentido, Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto nº 133/2014 de fecha 24 de Junio del 2.014 .

Auto nº 197/15, de fecha 27 de julio de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia .

Auto de 28 de julio de 2015, de la Sección Catorce, la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 403/15 ).

Por último y para el improbable caso de que tampoco se entendiera adecuada la continuación del procedimiento por la totalidad de lo adeudado, ello tampoco debería conllevar la declaración de archivo, debiendo continuar el presente procedimiento exclusivamente por el principal e intereses de las cuotas vencidas y de las que vayan venciendo durante la presente ejecución. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada en Auto de fecha 14 de Julio de 2.014 .

Lo indicado en la citada Jurisprudencia tiene su reflejo en nuestro ordenamiento y en el ámbito de las ejecuciones en el art. 575.2 de la LEC, que indica que "Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva," lo cual claramente demuestra que la finalidad de la norma es la subsistencia de la ejecución aunque se entienda que la cantidad que se debe es distinta, lo cual por otra parte responde a una cuestión de lógica y economía procesal, evitando así el inicio de una nueva ejecución por las cantidades vencidas y debidas.

Pidió que se revoque el Auto del Juzgado, ordenando continúe la ejecución instada, de acuerdo con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, y todo ello con cuanto más sea procedente en Derecho.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de junio de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Abusividad de la cláusula de vencimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR