STSJ Comunidad de Madrid 796/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:19121
Número de Recurso3029/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución796/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003029/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00796/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028284, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3029/2008

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Miguel

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CLUB DE TENIS CHAMARTIN y ARTOGA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, DEMANDA 445/2007

J.S.

Sentencia número: 796/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3029/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Miguel Sánchez García en nombre y representación de Miguel, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 445/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CLUB DE TENIS CHAMARTIN y ARTOGA S.L., sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor D. Miguel, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestó servicios para las demandadas las empresas Club de Tenis Chamartín y Arroga S.L., en virtud de contrato de duración indefinida, a jornada completa, con categoría profesional de camarero. El demandante era delegado de personal.

SEGUNDO

El actor y al menos otros siete trabajadores más, fueron despedidos el 21 de julio de 2006, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social n° 14 de los de Madrid, autos 758/06 y siete más acumulados, de fecha 12 de febrero de 2007, en que tras apreciar la existencia de cesión ilegal de mano de obra de la empleadora Artoga, S.L. a la codemandada Club de Tenis Chamartín y Artoga, S.L., declaró la improcedencia de los despidos, condenando solidariamente a las demandadas a sus consecuencias legales. Dicha sentencia se encuentra recurrida en suplicación.

TERCERO

Por escritos presentados el 26 de febrero de 2007 y 23 de febrero de 2007, formuló la empresa Club de Tenis Chamartín su opción por la indemnización de la totalidad de los trabajadores despedidos. El actor no formuló opción legal a pesar de su condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

En fecha 5 de marzo de 2007, solicitó el actor el abono de las prestaciones por desempleo, solicitud que le fue denegada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 16 de marzo de 2007, con fundamento en haber cesado voluntariamente en la relación laboral.

QUINTO

Contra la citada resolución interpuso el demandante la preceptiva reclamación previa, el 3 de abril de 2007, habiendo recaído resolución expresa el 26 de abril de 2007, que desestima la reclamación previa con fundamento en la resolución inicial, razonando que no acredita el requisito de la situación legal de desempleo, al no haber optado por la readmisión, una vez decretada la improcedencia el despido, facultad que por su condición de representante legal de los trabajadores, le reconoce el art. 56.4 del ET, lo que a juicio de la entidad gestora equivale a un cese voluntario, sin que se aleguen hechos, ni fundamentos jurídicos nuevos, ni se aporten pruebas, que desvirtúen el acuerdo denegatorio recurrido.

SEXTO

La base reguladora diaria de la prestación asciende a 35,15 euros y un período de prestaciones máximo de 720 días, correspondientes a los 2.191 días trabajados y cotizados.

SÉPTIMO

El actor presentó demanda el 17 de mayo de 2007, que ha sido repartida a este juzgado."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Club de Tenis Chamartín).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de junio de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiocho de octubre de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que el actor solicita el reconocimiento de la prestación por desempleo que le ha sido denegada por el Servicio Público de Empleo Estatal por no estar en situación legal de desempleo.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado tercero para que se sustituya por el siguiente texto "la empresa presentó opción por la indemnización de todos los trabajadores, incluidos el Delegado de Personal, el 26 de febrero de 2007. Asimismo, el Delegado de Personal Don Miguel presentó escrito por la indemnización el 23 de febrero de 2007", citando a tal fin los documentos obrantes a los folios 5 a 7, 60, 65 y 67.

El motivo es procedente en tanto que de la documental invocada se desprende lo que el texto que se propone dice, con lo cual se debe admitir la modificación del hecho probado impugnado.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 207 y 208.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Según dicha parte, el demandante reúne todos los requisitos del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, incluido el que se especifica en el artículo 208.1 c) del citado texto legal, debiendo admitirse que el supuesto que se plantea no tiene previsión legal alguna lo que permite, en último caso, en aras del principio pro operario y del carácter tuitivo que caracteriza al ordenamiento laboral, entender que el demandante vio extinguida su relación laboral por causas ajenas a su voluntad.

La juez de instancia, tras indicar el contenido de los artículos 203, 207 c) 208. 1 c) y 208.2.3º, entiende que no hay previsión legal alguna sobre el supuesto que se le plantea y, por ello, acudiendo a los criterios de interpretación de normas que rigen en el artículo 3.1 del Código Civil, considera que no es posible admitir que el demandante esté en situación legal de desempleo al seguir o permanecer en situación de ocupado al no haber optado por la indemnización. Y ello con base en estimar que las prestaciones por desempleo atienden a un estado de necesidad ajeno a la voluntad del trabajador, en tanto ha perdido un puesto de trabajo, y que, en todo caso, aquél debe tener siempre una voluntad intencional de conservar su relación laboral.

El motivo del recurso debe ser admitido porque la sentencia de instancia, al aplicar los preceptos legales denunciados, ha incurrido en su infracción.

En efecto, la razón dada en la sentencia de instancia para negar el derecho a la prestación por desempleo es que el demandante está en activo y no desempleado. Esta...

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