STSJ Comunidad de Madrid 777/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2008:18318
Número de Recurso2651/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución777/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002651/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00777/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2651-08

Sentencia número: 777/08

C.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2651-08, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA, en nombre y representación de DON Constantino, DON Gerardo, DON Leonardo, DON Vicente y DON Luis Andrés contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 895-07, seguidos a instancia de DON Constantino, DON Gerardo, DON Leonardo, DON Vicente y DON Luis Andrés frente a PANRICO S.L.U., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Constantino, D. Gerardo, D. Leonardo, D. Vicente y D. Luis Andrés vienen prestando sus servicios para PANRICO SA con la antigüedad, categoría y salario que se refleja en el hecho primero de su demanda.

SEGUNDO

Los actores fueron despedidos en abril de 2.005.

TERCERO

Impugnada la decisión resolutoria, por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid de 12 de septiembre de 2.005, se estima la demanda de los trabajadores declarando la improcedencia del despido.

CUARTO

Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2.007 se estima el recurso de los actores declarando la nulidad del despido por vulneración del derecho a la libertad sindical. El 7 de junio de 2.007 la empresa desiste del Recurso de Casación para la unificación de Doctrina que se había interpuesto contra la anterior resolución. La readmisión tiene lugar el 18 de junio de 2.007.

QUINTO

En la demanda por despido no se reclamó suma alguna en concepto de indemnización por la vulneración de un derecho fundamental.

SEXTO

El 16 de enero de 2.007 un representante sindical firmó un escrito a nombre de D. Luis Andrés en el que se adhería al Acuerdo suscrito entre PANRICO SLU y CC.00 el 17 de de enero de 2.007, optando por una baja incentivada.

SÉPTIMO

El 8 de octubre de 2.007 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado e120 de septiembre.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando las excepciones de INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO y COSA JUZGADA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Constantino, DON Gerardo, DON Leonardo, DON Vicente y DON Luis Andrés contra PANRICO S.A. absolviendo a la empresa de sus pedimentos.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de mayo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de octubre de 2008, señalándose el día 22 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada alegadas por la mercantil PANRICO, S.A.U., y se desestima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales y por importe de 32.500 €, para cada trabajador, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando adición al Hecho Probado Cuarto, de un texto del siguiente tenor literal "En la citada Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

Que el despido se produjo el día 22/04/2005.

Que la empresa tiene en plantilla superior a 600 personal (Hecho 28).

Que en los últimos años la empresa tuvo beneficios de orden de 30 millones de euros (Hecho 33).

La facturación de la empresa en el año 2004 (anterior al despido) fue de 681 millones de euros (Hecho 32)."

Lo cierto es que la adición fáctica interesada por la representación procesal de la parte actora no aporta al relato de hechos probados efectuado por el juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de los artículos 180 y 182 de la Ley de Procedimiento...

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