ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7015A
Número de Recurso1658/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Carlos María , con fecha 27 de junio de 2013 se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 44/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1747/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, con fecha 9 de julio de 2013.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador don Javier Fernández Berrocal, en nombre y representación de la entidad "SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, CIA ASEGURADORA, S.A.", se persona como parte recurrida. Por comunicación recibida en fecha 13 de septiembre de 2013, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, consta el nombramiento del Procurador don Jorge Vázquez Rey, por el Turno de Justicia Gratuita, para representar a DON Carlos María , en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 19 de mayo de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, se formalizaron sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por seguro de vida de amortización de préstamo, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional, por infracción del art. 2 y 3 Ley 50/1980 de contrato de seguro, en relación con el art. 1288 CC , en cuanto la interpretación de una cláusula oscura no puede resolverse en favor de quien ha generado la oscuridad ,concretado en los contratos de seguro en el principio in dubio pro asegurado, en cuanto a cuál ha de entenderse como capital asegurado, al fijarse éste como "100% del capital pendiente de amortizar del préstamo", y establecer que "la diferencia entre el capital asegurado y el capital pendiente de amortizar" los beneficiarios serán el cónyuge o hijos o padres o hermanos o herederos legales, lo que supone una contradicción, de forma que nunca los herederos se beneficiarán, puesto que por la cantidad pendiente de amortizar el beneficiario es el Banco, sosteniendo que la única solución coherente es tener como capital asegurado 144.000 euros. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS 20 de diciembre de 2002 y 13 de noviembre de 2006 , 8 de febrero de 1999 y 7 de junio de 2011 , cuya doctrina, expresa que en los contratos de adhesión, el asegurador es el que redacta las cláusulas y ocasiona la oscuridad, por lo que no se deben de admitir interpretaciones que pugnan con el sentido favorable y proteccionista del asegurado. Debe prevalecer el criterio de interpretación "in dubio pro asegurado". Alega también jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, que se concreta en la SAP Madrid, Sección 11ª, 21 de julio de 2008 , y la SAP Barcelona Sección 16ª 11 de diciembre de 2007 , donde en contratos prácticamente idénticos se ha resuelto de forma contraria.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , infracción de los arts. 217.1 y 218.2, en definitiva por la valoración de la prueba que, dice, ha sido ilógica, arbitraria e irracional.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por cuanto el supuesto interés casacional que se invoca, tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es inexistente, en cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada y la contradicción entre audiencias provinciales, planteada, solo puede llevar a una modificación del fallo de la sentencia mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida ha considerado probados, por cuanto la parte recurrente está planteando el interés casacional, como un problema de interpretación de cláusulas oscuras, sobre cuál ha de considerarse como capital asegurado, en el contrato, cuando el fundamento de la decisión, de la sentencia tanto de primera instancia, como de apelación, está en que el seguro no estaba vigente, por cuanto se ha tenido el seguro de vida contratado como cancelado, dado que se canceló el préstamo que le servía de causa, lo que tiene la sentencia por probado, y que el giro de algunas cuotas más ,fue por error de la entidad, no teniendo por acreditada la vigencia del seguro, por el hecho de intentarse un acuerdo que no culminó, o por el expediente e informe emitido por el organismo competente del Ministerio de Economía y Hacienda, o por el hecho de un posterior seguro en el que no se giraron las cuotas, por lo que solo alterando esa base fáctica, podría entrarse al tema de la interpretación contractual de oscuridad de cláusulas, sobre el capital asegurado, que tiene como antecedente lógico, la vigencia del seguro, dado que además no se plantea por la parte recurrente la calificación del contrato, y su naturaleza como vinculado a la amortización del préstamo, por lo que solo omitida o alterada esa base fáctica, mediante la revisión de la prueba y de su valoración, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional ( Art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de DON Carlos María , contra la sentencia dictada, en fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 44/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1747/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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