SAP Alicante 203/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2005:1085
Número de Recurso93/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución203/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA N º 203-05

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a trece de abril de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de De Instrucción 1 De Villajoyosa seguida de oficio por delito de ESTRUPO DE PREVALIMIENTO contra el procesado Eloy , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Antonio y de María, nacido el 19 de abril de 1945, natural de San Javier (Murcia), con domicilio en Santapola (Alicante), CALLE000 nº NUM001 , entresuelo puerta NUM002 . En libertad provisional por esta causa. De ignorada solvencia; representado por el Procurador D. Isabel Martínez Navarro y defendido por el Letrado D. Manuel Paternina Somoza.

Actuando como parte acusadora Gema , representado por el Procurador D. Eva Gutiérrez Robles y defendido por el Letrado María Mar Álvarez Melero.

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Pablo Gómez Escolar, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 1446-00 el Juzgado De Instrucción 1 De Villajoyosa instruyó el Sumario 1-02 en el que fue procesado Eloy por el delito de abuso sexual, antes de que dichoprocedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 93-02 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales reflejados en la relación fáctica como A: constitutivos de dos delitos de abuso sexual de los artículos 181.3 y 182.1 del Código Penal (con su redacción anterior a la L.O. 11/99 al ser más favorable al procesado); y un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 3 del Código Penal de 1995 se solicitan dos penas de tres años de prisión por los dos primeros delitos citados y una pena de prisión de 15 meses para el delito continuado, además de las accesorias legales.

Alternativamente, se consideran los hechos en su conjunto como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1, 181.2, 181.3 y 182.1 (redacción anterior a la LO 11/99 ), solicitando la pena de seis años de prisión y accesorias.

Por los hechos reflejados en la relación fáctica de la sentencia como B: se califican como constitutivos de un delito continuado del artículo 434.1º del Código Penal de 1973 , como norma más favorable al procesado; y de un delito continuado del artículo 436 y 74 de dicho texto legal .

Por el primer delito se interesa la pena de cuatro años de prisión, y para el delito continuado la pena de 3606,07 euros de multa.

Alternativamente se califican los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 434 y 69 bis del Código Penal , interesando la pena de seis años de prisión y accesorias.

Se interesa una indemnización para cada una de las víctimas de 24.000 euros.

La acusación particular solicitó por cada delito del artículo 182.1 del Código Penal de 1995 , la pena de cuatro años de prisión y accesorias; por el delito continuado del artículo 181.1º multa de 24 meses con cuota diaria de 6 euros.

Por el delito continuado del artículo 434.1º del Código Penal de 1973 , cinco años de prisión menor y accesorias y por el delito continuado del artículo 436 del mismo texto legal multa de 3.606,07 euros. Así como indemnización a Camila en 24.000 euros y a su hermana Gema en la misma cantidad.

TERCERO

La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Desde fecha anterior a 1989, Eloy , mantenía relación estable de pareja con Marí Trini , conviviendo con ella y con los hijos de ésta, Camila , nacida el 29.10.88 y Gema , nacida el 5.4.81.

En 1989, viviendo en Mar de Cristal, Murcia, el procesado comenzó, aprovechando las ausencias del domicilio de Marí Trini , a realizar tocamientos en los pechos y genitales a Gema , al menos una vez por semana. Hechos que continuaron en las distintas localidades en las que residieron posteriormente (Oliva, Gandia, Villajoyosa, La Nucia), constando que en dos ocasiones, las relaciones sexuales fueron completas: La primera en Gandia, contando 15 años Gema (fecha no determinada de la primavera de 1996) y la segunda en Villajoyosa, con 16 años. En ambos casos la menor no se resistió a la penetración vaginal por el temor que le infundía Antonio, de carácter agresivo, que se prevalió de su superioridad y posición familiar. Gema denunció los hechos el 16.05.00.

En 1990, cuando Camila tenía 13 años, el procesado comenzó a mantener relaciones sexuales con éste, consistentes en tocamientos en los genitales y penetraciones vaginales, en numerosas ocasiones, cediendo Camila a los abusos por miedo a la actitud violenta de Eloy y a su condición de compañero sentimental de su madre, que aquel aprovechó para satisfacer su deseo sexual. Camila denunció los hechos el 7.6.00.

Los tocamientos a ambas hermanas se mantuvieron hasta escasas fechas (no superan el mes) antes de la denuncia presentada por Gema .

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación fáctica de la presente resolución es el resultado de la valoración de la prueba personal, con especial eficacia de la declaración de las dos víctimas del delito.Es muy reiterada, y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada su especial naturaleza exige de una singular prudencia en su valoración, debiendo atenderse a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa. Especial eficacia tiene este tipo de prueba en los delitos que generalmente son cometidos en la clandestinidad, situación que es buscada de propósito por el sujeto activo. El ejemplo posiblemente más claro será el abuso sexual contra menores perpetrado en el ámbito familiar, como es el caso. De no dar eficacia a la declaración de las víctimas en la persecución de esta conducta se llegaría seguramente a una total e indeseable impunidad.

En este caso, el testimonio de las dos víctimas resultó ciertamente impactante, desarrollándose entre lágrimas y sollozos, y con una contundencia que nos resulta poco compatible con cualquier atisbo de simulación. Resulta además significativa la propia insistencia del procesado al declarar sobre lo "buenas actrices" que eran sus hijas, como si ya previera de antemano la crudeza de sus testimonios.

Resultan patentes las malas relaciones entre las denunciantes y el procesado, hecho que no consideramos suficiente para enturbiar la credibilidad de sus declaraciones dada la forma de prestarse, como analizaremos más adelante. Resulta evidente que en los supuestos como el contemplado existe un lógico resentimiento en la víctima del abuso, que no es motivo bastante, por sí solo, para desvirtuar la eficacia probatoria. En otro caso, llegaríamos a la regla general de que la declaración del que sufrió este tipo de actos no tendría eficacia como prueba de cargo, solución contraria a la lógica y a los pronunciamientos efectuados por la Jurisprudencia.

En nuestra línea argumental, podemos recordar el reciente ATS de 22 de abril de 2004 , a afirmar que el Juez sentencia tendrá en consideración. "La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.".

Pasamos a analizar el concreto resultado de la prueba:

  1. - Declaración de Gema .

    Su denuncia ante la Guardia Civil motivó la incoación de las presentes actuaciones. Ha mantenido el mismo relato de hechos en todo momento. Como anteriormente hemos argumentado su declaración en el plenario nos resultó digna de crédito dada la forma de prestarse, no apreciando dudas, vacilaciones o contradicciones. Relató los continuos tocamientos a que había sido sometida por el procesado desde que tenía 15 años de edad (1996), hasta la fecha de interponer la denuncia (2000), habiéndola penetrado vaginalmente en dos...

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