STSJ Comunidad de Madrid 506/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2006:7242
Número de Recurso1892/2006
Número de Resolución506/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001892/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Agustín , contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000857/2005, seguidos a instancia de Agustín frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta sobre Extinción relación laboral por Jubilación/Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 857/2005 , a instancia del demandante Agustín (D.N.I. número NUM000 ), siendo su Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, contra la Comunidad Autónoma de Madrid, como demandada, asistida por el Letrado D. Antonio Celada Álvarez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, al haber sido válidamente extinguida la relación laboral por jubilación."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Agustín presta servicios en el Hospital general Universitario Gregorio Marañón de Madrid, con una antigüedad de octubre de 1969, con la categoría de Titulado Superior Especialista, Nivel 10, con un salario mensual de 3.997'90 euros incluyendo prorrateo de pagas extraordinarias (hecho 1º de la demanda y folio

    20).

  2. Agustín nació el 24 de agosto de 1939, alcanzando la edad de 65 años el 24 de agosto de 2004, habiendo cesado la relación laboral entre el organismo demandado y el actor con fecha de 13 de agosto de 2004 por jubilación, presentando éste demanda por despido, dictándose Sentencia por el Juzgado Social 8 de Madrid de 13 de diciembre de 2004 , confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2005 (folios 19 al 26) por la que se declara despido nulo el cese de la relación laboral.

  3. Con fecha de 31 de agosto de 2005 Agustín es cesado nuevamente, sobre la base de la nueva normativa convencional y legal sobre jubilación, mediante Acuerdo del Director de Gestión y Recursos Humanos del Hospital Gregorio Marañón, siendo la causa "jubilación forzosa por edad" (folio 18). El puesto de trabajo del demandante (nº NUM001 ) no ha sido amortizado, estando a la espera de ser provisto de acuerdo con el sistema establecido en el Convenio Colectivo (folio 66 ).

  4. El 7 de setiembre de 2005 se presenta reclamación administrativa previa, y la demanda el 10 de octubre de 2005.

  5. El demandante no ha ostentado cargo representativo ni sindical en la empresa demandada.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de la Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005, de 1 de julio , por entender en síntesis la recurrente, según el tenor que se trascribe, que "el actor se encuentra en una situación jurídica que si ha alcanzado firmeza antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2005 , ya que por el TSJ de Madrid se declaró la nulidad de su cese anterior basado en el hecho de haber cumplido la edad de jubilación forzosa, hecho que ha sido declarado probado en esta sentencia."

La Disposición Transitoria Única de la Ley 14/2005, de 1 de julio , sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (BOE nº 157/2005, de 2 julio), en relación con el régimen aplicable a los Convenios Colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, establece y se trascribe su literalidad, que:

"Las cláusulas de los Convenios Colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada...

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