STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:7732
Número de Recurso3941/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Braulio contra sentencia de 7 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 4 en autos seguidos por D. Braulio frente al Banco Santander Central Hispano sobre reclamción de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por Don. Braulio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., DECLARO el derecho Don. Braulio a percibir una asignación de 22.746,24 euros anuales, abonables en dozavas partes, por meses vencidos, a razón de 1.895,52 euros mensuales, así como a abonarle la cantidad de 5.400 euros por diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir en el período de 11/02 a 1/05. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.-EI Sr. Braulio, con N.I.F. n° NUM000, ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, BANCO CENTRAL HISPANO, S.A. el día 12/7/73, con categoría profesional de Administrativo nivel IX, siendo su último destino la sucursal 3406 sita en Molins de Rei, C/ Doctor Barraquer, 18. 2.-En fecha 30/6/99 cesó en el servicio activo, al haber sido aceptada su petición de prejubilación, acordando con la demandada las condiciones que tendría hasta el pase a la situación de jubilado en la Seguridad Social, lo que ocurriría cumplidos los 60 años, concertando ambas partes los pactos que obran al doc. n° 2 de la parte actora, de entre los que son de destacar: "1a) A partir del día siguiente al del cese en el servicio activo su contrato de trabajo queda suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 16 Junio 2007, fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2a) Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es, durante el período comprendido entre el 1 Julio 1999 y 16 Junio 2007 se le asignará un importe bruto anual de 3.585,000 ptas. o la parte proporcional que resulta cuando no coincidan con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas". 3.-La asignación mensual concertada ascendía a 298.750 ptas. mensuales, que equivalen a 1.795,5e euros. 4.-Las partes pactaron el 27/10/03 mantener la situación de prejubilación hasta el 16/6/2009. 5.-Tras publicarse el XIII Convenio Colectivo de Banca con vigencia desde 1/1/99 a 31/12/02, en el mes de marzo de 2.000 la empresa comunicó a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. 6 .-La empresa, en la nómina del mes de marzo de 2000 le abonó 38.531 ptas. (231,58 euros), que se corresponden con 1/12 de las dos pagas de beneficios, que ascienden a 462.380 ptas. (2.778,96 euros). 7.-EI día 7/11/03 dirigió escrito a la empresa solicitando la regularización de su nueva asignación mensual, en relación a la participación de beneficios del año 1.999, pidiendo las cantidades por los períodos desde 11/02 a 10/03, por importe de 2.400 euros (importe de las dos pagas) o subsidiariamente 1.200 euros (importe de 6/12 de paga), cantidades que no han sido aceptadas por la empresa. 8.- De incrementarse la asignación que viene percibiendo por prejubilación, con las dos pagas íntegras de beneficios, el importe anual a percibir sería de 23.946,20 euros anuales, o bien 1.995,52 euros mensuales. La diferencia mensual desde julio 1.999 a enero 2005 serían 13.400 euros. 9.-De incrementarse la asignación que viene percibiendo por prejubilación, con la cantidad correspondiente a 6/12 parte de las dos pagas de beneficios, el importe anual a percibir sería de 22.746,24 euros anuales, en cómputo mensual

1.895,52 euros. La diferencia mensual desde julio de 1999 a enero 2005 serían 6.700 euros. 10.-EI día 17/5/04 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicacion interpuestos por el Banco Santander Central Hispano, S.A. y D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 17 de enero de 2005 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el 464/04 debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo a la empresa recurrente las costas del recurso formulado por la misma a cuyo efecto deberá abonar en concepto de honorarios de la parte impugnante del recurso la cantidad de 250#".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Braulio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 13 de julio de 2001 .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayuo de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de

2.006 (rec. 3433/05) que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el actor y el "Banco Santander Central Hispano S.A." (en adelante BSCH) demandado, confirmó el pronunciamiento de instancia que, estimando en parte la demanda declaró "el derecho del Sr. Braulio a percibir una asignación de 22.746, 24 euros anuales, abonables en dozavas partes, por meses vencidos, a razón de 1.895,52 euros mensuales, así como a abonarle la cantidad de 5.400 euros por diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo 11/02 a 1/05".

Lo discutido en el presente recurso, se centra en determinar si el demandante, como trabajador prejubilado en el Banco Santander Central Hispano, tiene el o no el derecho a percibir la asignación anual que la empresa le abona en virtud del pacto de prejubilación, incrementada por el importe íntegro de dos gratificaciones extraordinarias de beneficios devengadas a partir de noviembre de 1999, lo que fue resuelto por la sentencia combatida en sentido negativo, al considerar que solo le asistía el derecho a que el incremento se produjera con el importe proporcional al tiempo trabajado.

Como sentencia de contraste se aportó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2001, en donde el actor, al igual que el de este proceso, se acogió a la oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa demandada y suscribió un acuerdo de suspensión de contrato con efectos de 31 de mayo de 1999, en el que se hacía constar que hasta la fecha en que cumpliera la edad de jubilación, el trabajador percibiría el importe bruto anual de 5.102.890 pesetas, siendo objeto de revisión por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que para el año 1999, experimentaran las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del convenio colectivo. El trabajador reclamó las diferencias de las gratificaciones de beneficios que se le abonó de enero a mayo de 1999, al igual que el resto de los trabajadores en activo, pretensión que fue estimada por la sentencia de referencia. Y la sentencia referencial estimó la demanda y condenó al banco a incrementar su asignación con el importe íntegro de tales pagas.

SEGUNDO

La parte demandada opone en el escrito de impugnación del recurso la falta de contradicción entre las sentencias objeto de contraste alegando: a) que en el caso de la referencial se pactó una cláusula de revisión que no consta en la recurrida; b) que en aquella consta que la "asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% del salario bruto a la fecha de la prejubilación, mientras que en la recurrida, se estableció una concreta asignación anual de 3.585.000 pesetas; y c) que en la referencial no fue objeto de discusión el abono de las pagas en la cuantía proporcional al tiempo trabajado, y en la recurrida si.

De conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, procede establecer que concurre el requisito de contradicción, puesto que las pretensiones formuladas por los actores en ambos supuestos coinciden plenamente y discrepan los pronunciamientos de las dos sentencias, dándose la circunstancia de que la sentencia aquí aportada como de referencial ha sido la misma que fue ofrecida en otros recursos con el mismo contenido ya vistos y resueltos por esta Sala, previa aceptación del presupuesto procesal de contradicción. En concreto la falta de contradicción, en razón a los motivos a) y b) descritos en el párrafo anterior, ya fue rechazada en las sentencias de 29-6-04 (rcud. 4860/03), 21-9-05 (rcud. 3977/04), 22-6-07 (rcud. 1108/06) y 16-5-07 (rcud. 1240/06 ); y a sus argumentos, que asumimos íntegramente y son suficientemente conocidos por la parte impugnante, nos remitimos, dándolos por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias.

En cuanto a la supuesta falta de contradicción porque en la referencial no fue objeto de discusión el abono de las pagas en la cuantía proporcional al tiempo trabajado, y en la recurrida si, baste decir, que la pretensión al respecto en ambos casos era idéntica, puesto que también en la recurrida se pedía el abono íntegro de las pagas y lo que en realidad se plantea en ambos casos es la correcta interpretación de lo pactado para la prejubilación. De ahí que sea irrelevante a efectos de contradicción que la sentencia referencial no razone sobre la cuestión de la proporcionalidad y la recurrida si lo haga, pues no son los fundamentos de las sentencias comparadas, lo determinante a efectos de la contradicción, sino los hechos, fundamentos y pretensiones de las demandas y estos son sustancialmente iguales en ambos casos como exige el art. 217 LPL .

Por otra parte el escrito de formalización del recurso cumple lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral pues establece la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima pero suficiente sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos realizando comparación de los hechos, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente la infracción del artículos 1281, párrafo, 1282 y 1288 del Código Civil, acerca de la interpretación que procede del acuerdo de prejubilación y el consentimiento contractual de la partes, cuestión sobre la que ya se pronunció esta Sala ante supuestos iguales en sentencias -- además de las que acabamos de citar en el fundamento anterior --, de 7 y 30-3-07 (rscud. 2780/05 y 482/06) y 2-4-07(rcud. 4063/05) entre otras.

En la última citada, que reitera la solución de las anteriores se señala que "sobre si procede incrementar las dos pagas integras o solo la parte proporcional correspondiente a lo efectivamente percibido por el demandante, es pretensión carente de contenido casacional, pues el tema ha sido ya resuelto por esta Sala con reiteración a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (Recurso 3274/2002 ). La sentencia de 21 septiembre 2005 (recurso 3977/2004), ya indicaba al respecto que "la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora".

CUARTO

La anterior doctrina conduce, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Braulio frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2.006 por la Sala de lo Social de Cataluña . Y a casar y anular dicha sentencia, para resolver el debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada. Lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto en su día por BSCH y la estimación del formulado por el demandante, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia dictada el 17 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, para declarar el derecho del actor a que la asignación anual que el Banco le abona por la prejubilación se incremente con el importe integro, y no proporcional, de las dos pagas de beneficios; y a que, en concepto de atrasos, el banco le abone las diferencias correspondientes al periodo 7-11-03 a 1-1-05 calculadas sobre el citado importe íntegro. Con imposición al BSCH de las costas causadas en suplicación por su recurso de tal clase; y, sin hacer expresa pronunciamiento en cuanto a las del presente recurso. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Dolores Hurtado Prat, en nombre y representación de DON Braulio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2006 (rec. 3433/05) que casamos y anulamos en parte. Y resolviendo el debate de suplicación: A) Desestimamos el recurso de esta naturaleza formulado por el Banco Santander Central Hispano S.A. al que condenamos la pago de las costas causadas en dicha sede por razón de su recurso. B) Estimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante, y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 17 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona . Y

  1. Declaramos el derecho del actor a que la asignación anual que el Banco le abona por la prejubilación se incremente con el importe integro y no proporcional de las dos pagas de beneficios y a que, en concepto de atrasos, el banco le abone las diferencias correspondientes al periodo 7-11-03 a 1-1-05 calculadas conforme al citado importe íntegro. Sin hacer expresa pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso, y manteniendo la garantía prestada en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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