STSJ País Vasco , 28 de Abril de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:1278
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Vistos los presentes autos nº 1/06 sobre -TUTELA DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL- en los que han intervenido como parte demandante el Sindicato ELA STV frente a MINISTERIO FISCAL, LAB SINDICATO , KLB UTC , EUSKAL TELEBISTA S.A. y CC.OO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sindicato E.L.A./S.T.V. presentó demanda por vulneración de su derecho a la libertad sindical frente a la empresa E.T.B., S.A. y los sindicatos L.A.B., K.L.B.-U.T.C. y CC.OO de Euskadi en relación a concretas actuaciones habidas con respecto a la comisión de valoración paritaria.

SEGUNDO Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio, señalándose para su celebración el día 25 de Abril del 2.006.

TERCERO

En el día y hora señalados, comparecieron los representantes legales de las partes y el Ministerio Fiscal. Abierto el acto del juicio los comparecientes alegaron cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus derechos, pasando a proponer seguidamente lo medios probatorios de que intentaron valerse. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, los comparecientes expusieron sus conclusiones declarándose a continuación el acto concluso y quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El sindicato E.L.A.-S.T.V presenta demanda por vulneración de su derecho a la libertad sindical frente a la empresa E.T.B., S.A. y los sindicatos L.A.B, K.L.B.-U.T.C., y C.C.O.O. de Euskadi en relación a concretas actuaciones habidas con respecto a la comisión de valoración paritaria prevista en el acta final de convenio colectivo de empresa vigente.

SEGUNDO

Consta en autos ejemplar de dicho convenio y se da por reproducido en su integridad.

TERCERO

Su acta final y por lo que hace al caso, dispone la creación de aquella comisión de valoración paritaria en el apartado titulado "ascenso directo y promoción", integrada por cuatro representantes de la dirección y cuatro del comité de empresa y presidida por el director gerente o persona en quien delegue, la cual deberá reunirse una vez al año con carácter ordinario para resolver las solicitudes de ascenso directo de los trabajadores fijos, conforme los criterios allí señalados, exponiéndose que tal comisión podrá acordar las pruebas, entrevistas, equivalencias de titulaciones y otros a realizar que se consideren necesarios para verificar los requisitos establecidos para la categoría superior a consolidar, los plazos de subsanación de la falta de acreditación de alguno de los requisitos, resolviendo si se consolida o no categoría y caso de no cubrirse la plaza, tal comisión decide la forma en que se cubre internamente la misma, fijándose el procedimiento correspondiente y previéndose que, aparte concretas facultades que se reserva la dirección general para designar libremente personas que hayan de ocupar puestos de jefatura, con informe al comité de empresa sobre tal decisión, que dicha redacción, en relación con el ascenso directo y la promoción, sustituirá al hasta ahora artículo 27 del convenio, durante la vigencia del mismo para

2.003-2005.

Se da por reproducida tal acta en su integridad.

CUARTO

Tanto el convenio colectivo como esa acta final se suscribió por el sindicato demandante como por los sindicatos demandados y la empresa.

QUINTO

La parte actora ostenta seis miembros del comité intercentros, compuesto por trece miembros, cinco en el comité de Iurreta, sobre un total de 13 y 5 de 9 en el de Miramón, que son los dos centros de trabajo donde está constituido comité de empresa.

SEXTO

En la reunión de fecha 8 de enero de 2.004 de la aludida comisión de valoración paritaria, tanto por la parte empresarial como por la social se indicaron los miembros oficiales que constituirían la comisión, integrada por cuatro representantes de la dirección de la empresa y cuatro de la parte social, uno por cada uno de los sindicatos con representación en el comité intercentros, es decir, uno de ELA, uno de LAB, uno de KLB y uno de CCOO, acordando que tales representantes, a su vez, podrían delegar sus funciones en tal comisión en otras personas, especificándose que, en todo caso, se mantendría el carácter paritario de la comisión.

SÉPTIMO

Posteriormente, en fecha 3 y 30 de junio de 2.004 se celebraron reuniones de tal comisión, compuesta por los mismos componentes de aquella reunión. En la de 30 de junio hubo un desacuerdo entre los miembros de la parte social sobre la forma de llevar a cabo el estudio de los supuestos de consolidación.

OCTAVO

Reunido el comité intercentros de la empresa en fecha 3 de noviembre de tal año 2.004, se efectuaron tres propuestas por el sindicato LAB en relación a tal comisión de valoración paritaria ( que se le llamó comité de valoración y reconocimientos) aprobándose dos de ellas por unanimidad. En cuanto a la tercera, relativa a la convocatoria de consolidaciones, LAB señaló que, en el caso de que ELA no se adhiriese, propondría excluirla de la Comisión, por lo que, al rechazar ELA la propuesta de LAB, este último sindicato reiteró su proposición de cambiar la representación de la comisión, sin la participación de ELA, mostrando su conformidad los restantes sindicatos, es decir, votando a favor el indicado LAB y KLB y CCOO y procediendo ELA a abandonar la reunión sin que tomara parte en la votación. Seguidamente LAB propuso a dos afiliados como representantes de la comisión indicada, KLB a uno y CCOO a otro, aceptándose con la aprobación de todos los delegados presentes, así como aceptándose su comunicación a la dirección de la empresa.

El 5 de noviembre de 2.004 se comunicó por el comité al director de recursos humanos de la empresa que a partir de esa fecha los representantes de los trabajadores en la comisión de consolidaciones y reconocimientos serían los propuestos y aceptados en la reunión del comité intercentros aludida, señalándose nominalmente.

NOVENO

En la reunión de la comisión de valoración de la empresa demandada celebrada en fecha21 de abril de 2.005 se adoptaron una serie de acuerdos. En dicha reunión participaron cuatro representantes de dirección y cinco por la parte social: cuatro, que son los nombrados en la reunión de la comisión intercentros de fecha 2 de noviembre de 2.004 ya aludida y otro, designado por ELA- STV.

DÉCIMO

En reunión de la comisión de valoración de la misma empresa de fecha 12 de enero del presente año, en la que tomaron parte , en representación de la parte social, cuatro personas, uno por cada uno de los cuatro sindicatos con presencia en el comité intercentros, como segundo asunto se tratado se acordó ratificar, por parte de los representantes de la dirección y del del sindicato ELA-STV, íntegramente los acuerdos adoptados por la comisión de valoración en su reunión del día 21 de abril de 2.005. Manifestaron su disconformidad los miembros de tal comisión pertenecientes a LAB, KLB y CCOO, quienes al comienzo de la reunión también dejaron constancia de su rechazo de la cualidad de miembro de la comisión citada a la persona nombrada por ELA-STV, entendiendo que había sido sustituido por decisión de la mayoría del comité intercentros en su reunión del día 3 de noviembre de 2.004 y que, por ello, la reunión había sido incorrectamente convocada, razón por la que desecharon de antemano su celebración, su desarrollo, así como las manifestaciones y decisiones que en su caso se acordasen.

UNDÉCIMO

A instancias de los sindicatos LAB, KLB-UTC Y CCOO se tramitó proceso de conflicto colectivo ante esta Sala con el número 8/2.005, frente a ELA-STV y la empresa demandada, dictándose sentencia de fecha 7 de febrero de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "que estimando parcialmente la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la excepción de falta de acción postulada por las partes demandadas, estimando parcialmente la demanda interpuesto por los sindicatos L.A.B., K.L.B.-U.T.C. y C.C.O.O. frente a la empresa Euskal Telebista, S.A. y el sindicato E.L.A., declarando la nulidad de la reunión celebrada el 21 de abril de 2.005 por la Comisión de Valoración en materia de ascenso directo y promoción, así como las decisiones allí adoptadas".

Esta sentencia es firme y constando en autos, se da por reproducida en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El primer hecho probado refleja en lo sustancial lo que se pretende en la demanda, siguiendo la estructura de aquella nuestra sentencia de fecha 7 de febrero de 2.006 , citada en el último hecho probado, seguido entre las mismas partes que en este proceso y acerca de la misma comisión de valoración. Ejemplares de la misma obran en autos y esta Sala tiene constancia de la misma, así como de su firmeza.

El segundo y el tercero son extremos que constan de la documental relativa al convenio colectivo de la empresa aplicable, que obra en autos, pretendiéndose hacer una síntesis de los aspectos mas trascendentes de aquel comité de valoración en orden a su composición, objetivo y funciones, resumiendo el contenido de aquella acta final en este punto. En todo caso, aunque no se ha planteado controversia sobre estos extremos, se dan por reproducidos tanto el convenio como propiamente el acta final, dada su trascendencia para este pleito y por si en el resumen se hubiese podido omitir algún aspecto que las partes pudieren considerar trascendentes y hubiesen alegado en juicio sobre este extremo, lo que no nos consta, por lo que tal reproducción tiene aquella finalidad de garantía de los derechos de las partes procesales.

El cuarto y el quinto...

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