STSJ Castilla y León 2358/2007, 21 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
Número de resolución2358/2007
Fecha21 Febrero 2007

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2358 de 2006, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE HINOJOSA DE DUERO contra Auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos:959/05 ) de fecha 18 de agosto de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Laura contra la Corporación demandada y recurrente y contra Rebeca sobre DESPIDO (Ejec. Incidente no readmisión) , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 18 de noviembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.-En ejecución de un acuerdo recaído en conciliación judicial en proceso por despido se ha dictado auto por el Juzgado de instancia declarando la sucesión de empresas entre la empleadora condenada en la sentencia dictada y el Ayuntamiento de Hinojosa de Duero, dado que éste ha asumido, por reversión de la concesión administrativa, la gestión de la residencia de tercera edad de la que era titular la empleadora condenada y en la que había de ser readmitida la despedida. Como consecuencia el auto del Juzgado ha seguido la ejecución contra el nuevo titular del establecimiento. Recurrido este auto en reposición por la Administración ha sido confirmado, por lo que se recurre en suplicación.

Los motivos alegados en suplicación se amparan en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se alega la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de diversa jurisprudencia, por entender que no es de aplicación a este supuesto la normativa sobre sucesión de empresas, dado que no existiría transmisión de empresa alguna, sino simple retorno de la posesión de la residencia a la Administración municipal por reversión de la concesión administrativa.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece la denominada "sucesión de empresas", impone a aquel empresario que pasa a ser titular de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma la obligada subrogación en la posición de empleador en los contratos de trabajo (con todo su haz de derechos y obligaciones) de los empleados que prestan servicios en dicha empresa, centro o unidad productiva por cuenta de su anterior titular. Y esta subrogación opera "ope legis", sin necesidad de acuerdo expreso de las partes, por lo que, una vez producida, el nuevo titular adquiere la condición de empleador y lo deja de ser el anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a este último en relación con las deudas preexistentes a la sucesión durante el plazo de tres años.

Según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 24 de enero de 2002, Temco Service Industries, en el asunto C-51/2000 ), el artículo 3, apartado 1, de la Directiva enuncia el principio de la transmisión automática al cesionario de los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de los contratos de trabajo existentes en la fecha de la transmisión de la empresa, puesto que la efectividad de los derechos que la Directiva 77/187/CEE (hoy sustituida por la 2001/23 / CE, de 12 de marzo de 2001 ) confiere a los trabajadores no puede depender de la voluntad del cedente, ni del cesionario, ni de los representantes de los trabajadores, ni siquiera de los propios trabajadores (sentencias de 11 julio 1985, Mikkelsen, asunto C-105/84, y de 25 de julio de 1991, D'Urso y otros, C-362/89 ).

La configuración de la institución de la sucesión laboral en el Derecho del Trabajo español siguió el ejemplo paradigmático de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuyo artículo 3.1 habló por primera vez en nuestro Derecho positivo de las "unidades patrimoniales con vida propia, susceptibles de ser inmediatamente explotadas", entendidas como un haz de derechos y obligaciones de valor constituido unitariamente de forma orgánica, que no es equivalente a la mera suma o yuxtaposición de sus componentes y es capaz de actuar no sólo como objeto, sino en ocasiones como sujeto de relaciones jurídicas. Se trata de un concepto inspirado en la figura clásica de la herencia yacente, un patrimonio con vida propia. Esta concepción sirvió igualmente de pauta interpretativa para el artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 y de ahí pasó al ordenamiento de Seguridad Social con idénticos fines de garantía del cumplimiento de las obligaciones, incorporándose en el artículo 97.2 del texto articulado de...

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