STSJ País Vasco 75/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:439
Número de Recurso2815/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución75/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha diecisiete de Julio de dos mil seis, dictada en proceso sobre T.D.F., y entablado por Pilar frente a SDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora, Dª Pilar , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., antes Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, desde el 9 de abril de 2001 con la categoría profesional de sustituto de A.C.R. y percibiendo un salario de 1031,94 euros mensuales.

Segundo

La actora prestó con anterioridad al 9 de abril de 2001 sus servicios para la empresa demandada de forma ininterrumpida o con interrupciones inferiores y también superiores a 20 días.

Tercero

Mediante carta de 5 de enero de 2005 la actora recibió una comunicación de la empresa con el siguiente contenido:

"De conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la claúsula septima del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 14/05/2004 alamparo del Artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 10/01/2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24/11/2004 por la que adjudican los destinos del Concurso permanente de traslados convocados por Resolución de 30/07/2004".

Cuarto

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de fecha de seis de abril de dos mil cinco se declaró la improcedencia del despido acaecido el 10 de enero de 2005 y se condenó a la empresa a que en el plazo de cinco días optase entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo o la extinción de su contrato con el abono de una indemnización de 5422,29 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 33,02 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia.

Quinto

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado sentencia en fecha de veintisiete de septiembre de dos mil cinco confirmando el anterior pronunciamiento. La empresa demandada ha recurrido en casación.

Sexto

El 22 de julio de 2005 se realizó la convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puesto base, a la contratación de personal fijo discontínuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo en Correos.

Séptimo

El 21 de septiembre de 2005 la actora solicitó participar en dicha bolsas.

Octavo

El 9 de enero de 2006 salió la lista provisional de las personas admitidas y la actora quedaba excluída, siendo la causa de la exclusión el no cumplir el requisito establecido en el apartado 5.7 de la convocatoria:

"No haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7/2/05".

Noveno

El 24 de enero de 2006 la actora interpuso reclamación frente a la lista de excluídos, que no ha sido resuelta expresamente. La actora ha sido excluída definitivamente en las listas difundidas en fecha de 27 de abril de 2006.

Décimo

Desde el 13 de febrero de 2005 la empresa demandada no ha vuelto a contratar a la actora".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, previa desestimación de la excepción de Inadecuación de Procedimiento, estimando la demanda interpuesta por Dª Pilar frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro NULA la exclusión de la trabajadora demandante de las bolsas de contratación pues lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de artículo 24.1 de la Constitución Española y, en consecuencia, condeno a la demandada a cesar en su conducta vulneradora de dicho derecho fundamental reintegrando al trabajador en su posición a la bolsa de contratación, y al pago de la indemnización por daños y perjuicios a razón de 34,43 euros desde el 27 de abril de 2006, hasta que sea reintegrada en dichas listas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 20 de noviembre de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 9 de enero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad estatal demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, de 17 de julio de 2006 , que estimando la demanda interpuesta el 15 de junio inmediato anterior, ha declarado que vulnera el derecho que la demandante tiene a una tutela judicial efectiva su exclusión de las listas de contratación temporal establecidas en dicha empresa, con carácter definitivo, el 27 de abril de dicho año, ha ordenado que ésta cese en esa conducta, condenándola a reintegrar a Dª Pilar en dichas listas en las posiciones que tenía con anterioridad a la misma y a pagarla 34,43 euros por cada día transcurrido desde esta última fecha hasta su inclusión en lasmismas como indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrido por esa conducta. La sentencia basa la lesión de ese derecho fundamental en que esa exclusión se debía a que Dª Pilar había demandado por despido a su empresario, impugnando el cese acordado por éste el 5 de enero de 2005. Conviene resaltar que por sentencia dictada el 6 de abril de ese mismo año por dicho Juzgado se calificó el cese como despido improcedente, en decisión ratificada por esta Sala el 27 de septiembre de 2005 al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa (que había optado por la indemnización), pendiente aún de firmeza, al haber sido recurrida ante el Tribunal Supremo por ésta. Igualmente, que el 22 de julio de 2005 se realizó la convocatoria para constituir nuevas bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puesto base, personal fijo discontinuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo, habiendo solicitado participar la demandante el 21 de septiembre siguiente, quedando excluida de las listas provisionales publicadas el 9 de enero de 2006 por no cumplir el requisito establecido en el apartado 5.7 de la convocatoria ("no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de 7 de febrero de 2005"), sin que se rectificara su exclusión en las listas definitivas difundidas el 27 de abril de 2006, pese a su impugnación. Consta, así mismo, que no se la ha vuelto a contratar desde el 12 de febrero de 2005 y, según se recoge con inequívoco valor fáctico en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, que la Audiencia Nacional dictó otra, el 22 de febrero de 2005 , en proceso de conflicto colectivo planteado por varios sindicatos contra el apartado del Acuerdo sobre el procedimiento y normativa de contratación del personal laboral temporal, no siendo firme esta resolución.

El recurso empresarial denuncia que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, aplicando indebidamente el art. 24 de nuestra Constitución e infringiendo el anexo III (no II , en error de trascripción que la Sala salva) de los acuerdos de desarrollo del primer convenio colectivo de dicha empresa (publicado en el BOE del 13 de febrero de 2003), sobre el procedimiento y normativa de contratación del personal laboral temporal de dicha sociedad (publicados en el BOE del 28 de mayo de 2004), dado que la conducta seguida con Dª Pilar tiene amparo en la regulación contenida en éste, que en su apartado 5-3 establece como requisito para formar parte de las bolsas de empleo, entre otros, el de no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y...

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