ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12088A
Número de Recurso225/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 416/14 y 421/14 seguido a instancia de Dª Sandra , D. Hipolito y D. Isaac contra CHAITEN EXTREMADURA SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 29 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Pérez López en nombre y representación de CHAITEN EXTREMADURA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina le sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de octubre de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada --CHAITEN EXTREMADURA SLU-- que se subrogó en la posición de la anterior empleadora el 1-11-2013, en los términos y condiciones que allí se detallan. Desde el 1-1-2014 la empresa y los trabajadores acordaron modificar la categoría profesional y realizar funciones de subencargados y encargado, tal y como refiere la inalterada versión judicial de los hechos. Tras un inicial despido, el 16-5-2014 reciben nueva carta de despido y fecha de efectos del mismo día, en la que se les comunica su despido por motivos disciplinarios consistente en la dejación de las tareas inherentes a sus puestos de trabajo. En el centro de trabajo existía déficit de limpieza y atención al local, y al cuidado de las máquinas productos caducados, falta de documentación y descuadre en la caja chica de 529€. La sala de suplicación, como hemos señalado, comparte el parecer del juez a quo. Razona al respecto que visto el breve periodo de tiempo en que los servicios se prestaron para la demandada, no es dable sostener el grado de deterioro y descuido en el establecimiento que se les imputa; asimismo llama la atención el ascenso de categoría profesional y la posibilidad de retorno a la anterior en el plazo de seis meses si la nueva no pudiera ser desempeñada correctamente, entre otros extremos, lo que evidencia a juicio de la sala sentenciadora una sesgada visión de la realidad, a lo que se anuda que se atribuyen análogas imputaciones a los tres como si fueran un todo colegiado.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por al Sala de Madrid de 21 de octubre de 2010 (rec. 2282/10 ) que con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido disciplinario. Al trabajador con categoría de Jefe de Cocina, se le imputó, en lo que ahora interesa, que como consecuencia de una auditoría interna de calidad en su unidad, por parte de la responsable del Departamento de Calidad, fue penalizado gravemente en determinados puntos de los que era responsable. En dicho informe obtuvo un resultado de 9,3 de calificación del estado de la unidad y 0,6 en el análisis microbiológico con un resultado de calificación global de 6,4. La sentencia valora especialmente el grado de exigencia de responsabilidad y confianza pedido al actor, entendiendo que la puntuación del análisis microbiológico de la unidad supone una situación de riesgo para la salud de los clientes así como la transgresión de la buena fe contractual.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, las categorías de los trabajadores y las imputaciones efectuadas al amparo de normativas convencionales distintas. Por otra parte no puede olvidarse que tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

Asimismo, en la sentencia de contraste el trabajador despedido es jefe de cocina, siendo de aplicación a la actividad de la empresa el III Acuerdo laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería (BOE 25.2.08). Como consecuencia de una auditoría interna de calidad realizada en la unidad de trabajo en la que el empleado venía prestando sus servicios, se acreditaron diversos incumplimientos, imputables al trabajador, que dio lugar a que la puntuación del análisis microbiológico de la unidad ascendiera a 0,6. Acreditada la conducta imputada se debate si la misma puede ser tipificada como infracción constitutiva de despido tanto en el ET como en la normativa sectorial especifica. Para ello valora especialmente el grado de exigencia de responsabilidad y confianza pedido al actor, así como la situación de riesgo para la salud de los clientes, y los posible perjuicios para la empresa demandada por infracción de la normativa sanitaria, añadiendo que la ocasionalidad de la actuación decae ante la salud de los clientes, que junto con la higiene, la limpieza y el cuidado exquisito en la manipulación de alimentos debe primar sobre cualquier otra consideración en los establecimientos de hostelería, concluyendo con la procedencia del despido. Y nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que a la vista de las circunstancias concurrentes, el breve periodo de tiempo en que se prestaron servicios para la demandada, no es dable sostener el grado de deterioro y descuido en el establecimiento que se les imputa; asimismo llama la atención el ascenso de categoría profesional y la posibilidad de retorno a la anterior en el plazo de seis meses si la nueva no pudiera ser desempeñada correctamente, entre otros extremos, lo que evidencia a juicio de la sala sentenciadora una sesgada visión de la realidad, a lo que se anuda que se atribuyen análogas imputaciones a los tres como si fueran un todo colegiado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos Pérez López, en nombre y representación de CHAITEN EXTREMADURA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 329/15 , interpuesto por CHAITEN EXTREMADURA, SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 416/14 y 421/14 seguido a instancia de Dª Sandra , D. Hipolito y D. Isaac contra CHAITEN EXTREMADURA SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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