STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:1225
Número de Recurso2861/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTO ELEDER ALAIN S.L. , AUTOS MURILLO S L, contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintitrés de Mayo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Verónica frente a FOGASA , AUTO ELEDER ALAIN S.L. y AUTOS MURILLO S L .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora Dª Verónica , mayor de edad copn DNI nº NUM000 , viene trabajando para las empresas demandadas con la categoria de auxiliar administrativa, antigüedad del 22-2-1993 y salario de 1225,72 euros mensuales con pp. extras.

SEGUNDO

Es de aplicación a las partes lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Convenio del Metal de Bizkaia 2002-2004, publicado en el BOB 27-7-2004 y revisión tablas 2004, publicado en BOB 26-42005.

El salario correspondiente a la categoría de auxiliar administrativo, queda fijado según el citado convenio en los siguientes importes:

AÑO 2002AÑO 2003AÑO 2004(revisado)

825,88 euros 851,65 euros 884,35 euros

TERCERO

El número de gratificaciones extraordinarias se establecen en cuatro anuales, con retribución identica a la de las vacaciones. I Salario de cualificación, II Antigüedad, III Medio de prima o pluses de los meses anteriores a su disfrute.

CUARTO

Asimismo, se establece un plus de antigüedad por cuatrienios, en cuantía del 5% sobre el salario base de su categoría por cada cuatrienio.

QUINTO

La empresa ha abonado a la actora las sumas y por los conceptos que se desglosan en el anexo de la demanda en el período enero 2002 a diciembre 2002.

SEXTO

En fecha 8-3-05, se ha celebrado conciliación previa con el resultado SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda presentada por Verónica contra FOGASA , AUTO ELEDER ALAIN S.L. y AUTOS MURILLO S L, condeno a las empresas demandadas a que abonen a la parte actora la cantidad de

2.692,26 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la trabajadora reconociendo como cantidad de 2692,26 euros, diferencias de mejoras voluntarias no absorbidas o compensadas en un procedimiento judicial en el que se dice que la empresarial sólo se ha opuesto por entender que ya se pagaron anticipos a cuenta de incrementos de convenio pero que ahora en el medio impugnatorio parece reconducirse a otros postulados.

Y es que la empresarial presenta recurso de suplicación disconforme con la resolución de instancia tras el inicial recurso de súplica denegado sobre la subsanación de la consignación y depósitos en las representaciones de las empresariales sucedidas con un triple motivo fáctico al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL y un motivo único jurídico último siguiendo el párrafo c) del art. 191 LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción poremisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente pasamos a analizar el triple postulado de revisión fáctica entendiendo que ya la primera revisión que pretende la adición en el hecho probado 2º de lo que denomina la revisión de salarios del año 2004 en atención a un convenio colectivo publicado en el BOB de 27 de julio de 2004, deviene de por sí innecesario y no se constata en una argumentación jurídica y en suma no trae los efectos que pretende del periodo de 2005 pues son completamente acertadas las referencias que se hacen a la demanda máxime cuando los efectos lo son de todo el año 2004.

Respecto de la adición en segundo motivo fáctico que pide del hecho probado 5º postulando la revisión de lo cobrado-pagado según nóminas y desglose hasta el año 2004 (ha de reconocerse el error de que no estamos ante el año 2002) sería aceptable su reconocimiento y valdría como revisión fáctica maxíme descubierto el error padecido, pero sus consecuencias resultan irrelevantes e intrascendentes en lo que respecta a la resolución del fondo del asunto según veremos.

Y finalmente la última y tercera revisión fáctica que peticiona adición de nuevos hechos probados séptimo y octavo sobre lo que viene a llamar una puesta a disposición (que no pago) de atrasos y anticipos a cuenta y mejoras que dice suprimidas, todo ello sin perjuicio de la invocación de la absorción y compensación, nuevamente, no pueden ser admitidas como revisiones fácticas por cuanto predeterminan y prejuzgan la consideración judicial de la resolución del asunto y nos conducen a la solución de fondo que abordamos.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191...

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