STSJ Cantabria 711/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2007:1249
Número de Recurso508/2007
Número de Resolución711/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

OTROS DCHOS. LABORALES

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00711/2007

Rec. Núm. 508/2007

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiséis de Julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique y otros, siendo demandado el Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de marzo de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 20-4-05 se dictó sentencia por la Magistrada sustituta del juzgado de lo Social nº 1 cuyocontenido íntegro se debe tener por reproducido. Esta sentencia es firme.

  2. - El 16-4-04 se dictó resolución por la TGSS con el contenido íntegro que también se tendrá por reproducido.

  3. - El 20-9-04 se dictó resolución por la Autoridad laboral en expediente de regulación de empleo nº 42/2004 en la que se autorizó la extinción de la relación laboral de los demandantes con la empresa Talleres Metálicos de Cabañas S.L.

    (su contenido obra en autos y se tiene por reiterado).

  4. - Las antigüedades y salarios de los demandantes en la empresa Talleres Metálicos Cabañas S.L. son éstas:

    1. Pedro Enrique 19/10/98 39,01

    2. Jose Carlos 01/02/96 37,90

    3. Guillermo 07/11/96 57,74

    4. Ángel Daniel 08/03/94 37,90

    5. Sergio 04/07/90 37,90

  5. - Los demandantes habrían percibido del FOGASA estas sumas:

    Pedro Enrique 2.723,10 €

    Jose Carlos 2.569,25 €

    Guillermo 1.993,42 €

    Ángel Daniel 4.215,79 €

    Sergio 6.040,79 €

  6. - De conformidad con las antigüedades indicadas en el hecho probado cuarto las sumas a percibir por los demandantes procedente del FOGASA deberían ser éstas:

    Pedro Enrique 3.189,36 €

    Jose Carlos 4.776,84 €

    Guillermo 4.541,42 €

    Ángel Daniel 5.209,24 €

    Sergio 7.179,56 €

  7. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que en el fundamento segundo desestima la excepción de incompeencia de jurisdicción de este orden social, en el fallo estima la demanda interpuesta y condena al FOGASA, al pago a los actores de las cantidades reclamadas.

Frente a este fallo la Entidad demandada interpone recurso mediante la formalización dos motivos.Al final del motivo segundo el FOGASA y bajo el epígrafe 3- plantea la incompetencia de jurisdicción de este Orden Social para conocer de la demandad interpuesta.

En apoyó de la tesis invoca dos sentencias del T.S., Sala de lo Social, de fecha ambas de 23 de enero de 2006 (R.j 2006/2091 y RJ. 2006/2294 , argumentando que en ambas sentencias se establecen la doctrina sobre la incompetencia de jurisdicción del Orden Social en los supuestos de impugnación de las resoluciones administrativas dictadas en Expediente de Regulación de Empleo, que corresponde al Orden Contencioso Administrativo y como sucede en el presente caso de acuerdo con la legislación vigente y hasta tanto no haya un cambio normativo, la jurisdicción competente para conocer, puesto que el litigio trata de cambiar la antigüedad asignada en el Expediente de Regulación de empleo, es la jurisdicción Contencioso-Admnistrativo-.

SEGUNDO

Es cuestión prioritaría despejar el interrogante sobre la competencia o no de este Orden Social para conocer del pleito planteado.

A este respecto debe tenerse en cuenta como hechos básicos que sustentan la acción ejercitada, -lo que determinará la competencia-, no la disconformidad con la Resolución administrativa con la que concluyó el ERE 42/2004, ordinal 3º, sino la responsabilidad que puede corresponder al FOGASA en el pago del 60% euros de una indemnización fijada en procedimiento judicial posterior como consecuencia del expediente de regulación de empleo y en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la L.P.L ., las antigüedades que sirvieron de base para el pago por parte del FOGASA de las indemnizaciones legales no pagadas por la empresa, son combatidas con prueba en contrario por los actores, dándoles la razón la sentencia de instancia.

A este respecto tiene dicha la doctrina que si el empresario no procediera al abono de la idemnización o existiere disconformidad respecto de su cuantía el trabajador puede formular demanda judicial ante el Juzgado de lo Social competente por el pago de la misma o, e su caso el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio ha de seguirse por las normas del proceso laboral ordinario, al tratarse de una reclamación de cantidad, concretamente, de una indemnización derivada de la ruptura de trabajo; éste es el supuesto.

A efectos de mecanismos de tutela de derechos se separa la actuación administrativa, centrada en la valoración de la causa y la autorización de las extinciones contractuales de las actuaciones de tutela, de naturaleza judicial, de los derechos derivados de la extinción.

Es procedente desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

TERCERO

Una vez declarada la competencia de este Orden Social, es el momento de examinar y valorar el resto de los motivos.

El motivo primero está residenciado en el artículo 191.b) de la L.P.L ., y tiene por objeto la revisión de los hechos probados primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia sobre la base de las pruebas documetales que se concretarán.

  1. Propone que el hecho probado primero quede redactado de la forma siguiente: HECHO PRIMERO.- "El 20 de abril de 2005 se dictó sentencia por la magistrada sustituta del Juzgado Social núm. 1 de Santander, Doña Catalina Pérez Noriega, en los Autos 896/2004 cuyo contenido se debe tener por reproducido que es firme. Fogasa no fue citado al juicio y por tanto no pudo hacer ninguna alegación.

    Cita a los efectos revisoríos los folios 86, (acta de juicio), y 88 (sentencia).

  2. Propone que el hecho probado tercero quede redactado de la forma siguiente: HECHO TERCERO.- "El 20-9-2004 se dictó resolución por la Autoridad Laboral en el Expediente de Regulación de Empleo núm. 42/2004 en la que se autorizó la extinción de la relación laboral de los demandantes con la empresa TALLERES METALICOS DE CANTABRIA S.L., que obra en Autos, fijando los salarios/día y las antigüedades. Cuando el ERE fue firme se remitió al FOGASA para que tramitara el expediente del 40% de la indemnización por ser empresa de menos de 25 trabajadores".

    Cita a los efectos revisoríos los folios 73 a 77 de las actuaciones.C) Propone que el hecho probado cuarto quede redactado de la forma siguiente: HECHO CUARTO.- Las antigüedades y salarios de los demandantes en la empresa TALLERES METALICOS CABAÑAS S.L., según consta en el ER núm. 42/2004, son estas:

  3. Pedro Enrique 19-10-1998 39,51

  4. Jose Carlos 1-3-1999 37,42

  5. Guillermo 20-5-2000 58,01

  6. Ángel Daniel 1-8-1995 37,42

  7. Sergio 1-2-1992 37,41

    Cita a los efectos revisorios los folios 76 y 77 que constituyen el Anexo del ERE 42/2004.

  8. Propone que el hecho probado quinto quede redactado de la forma siguiente:

    HECHO QUINTO.- "Los salarios días y antigüedades que constan el ERE, ya firme, sirvieron de base para el expediente núm. 11001/04...

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