STSJ Castilla y León 1246/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:4047
Número de Recurso1246/2006
Número de Resolución1246/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número 1246 de 2006 interpuesto por GANADEROS SALMANTINOS DE PORCINO IBERICO, S.C.L. , contra la sentencia del Juzgado de 10 Social de Salamanca Número Uno de fecha 16 de Mayo de 2006, (autos no191/06 ), dictada a virtud de demanda promovida por Juan Pablo contra, la empresa demandada y recurrente sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Marzo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social Número Uno de Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" "1º.- Juan Pablo ha prestado servicios para la empresa demandada GANADEROS SALMANTINOS DEL PORCINO IBERICO S.C.L. desde el 12 de agosto de n la categoría profesional de conductor-repartidor, habiendo realizado las labores de tI. Percibía un salario de 86 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.2º.- La plantilla de la empresa estaba formada por dos trabajadores

- El actor, que se dedicaba a repartir pedidos.

- Héctor .

Este último ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde el 9 de mayo de 2005. Desde entonces, además de repartir, el actor realiza parte de las ventas que Héctor hacía antes.

  1. - La empresa demandada tenía pactadas con los trabajadores la percepción de las siguientes comisiones:

    - 5% sobre ventas.

    - l % sobre reparto.

    Desde que Héctor cayó enfermo no se le abona comisiones, ya que la correspondiente prestación de Incapacidad Temporal, en cuya base ya estaban : las devengadas con anterioridad.

  2. - Con fecha 31 de enero la empresa dirigió al trabajador carta del tenor literal siguiente:

    "Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de dar por finalizado su contrato de trabajo con efectos del día 13 de febrero de ,r no ser necesarios sus servicios en la misma, debido a las actuales circunstancias de la producción, por lo cual, pondremos a su disposición en dicha fecha la liquidación e indemnización correspondiente".

  3. - En el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el 16 de marzo del presente año reconoce la improcedencia del despido; manifiesta que el salario diario a efectos de indemnización es el de 62,46 euros diarios. En fecha 8 de marzo de 2006 y en fecha 10 del (les la empresa demandada efectuó dos consignaciones en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, a disposiciones del juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad. El importe de las dos consignaciones suman la cantidad de 11.392,74 euros, distribuidos de la siguiente manera:

    Indemnización por despido ....................... 9.868,68 E

    Salarios de tramitación ............................ 911,63 E

    Liquidación, saldo y finiquito ..................... 612,43 E

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue do por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, tose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la

Ley de Procedimiento Laboral y pretende la revisión del ordinal primero de los hechos probados para sustituir el salario diario que allí se establece por el de 65,66 euros diarios. Ello se justifica en dos motivos, en primer lugar en que no deben incluirse dentro del cálculo del salario las dietas y en segundo lugar en que no deben incluirse en el salario diario las comisiones por realización de las ventas de su compañero que estaba de baja. Esta segunda argumentación es dependiente de 10 que se resuelva en el segundo motivo en relación sobre si el actor realizaba o no las ventas de su compañero de baja, por 10 que hemos de remitimos a 10 que allí diremos y, en consecuencia, negar la revisión ahora pretendida.

Por el contrario las dietas sí han de ser descontadas del cálculo de la indemnización, dado que no tiene carácter salarial, sin que se discute por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso que tengan naturaleza indemnizatoria, dado que sólo alude a que el Magistrado ya las ha descontado, 10 que claramente resulta contrario al cálculo obtenido a partir de los recibos salariales que obran en autos y sobre los que ha girado el debate.

De la estimación parcial de este motivo no resulta un salario diario de 65,66 euros, como se pretendepor el recurrente, dado que al mismo ha de adicionarse la parte proporcional diaria de los 6237,51 € de comisiones por ventas correspondientes a la zona de su compañero, que es de 17,33 €, por lo que el salario diario total sería de 82,99 € en lugar de los 86 € fijados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara también en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende la revisión del ordinal segundo de los hechos probados para sustituir lo que en él se dice respecto a que durante la situación...

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