STSJ Castilla y León 690/2006, 27 de Junio de 2006
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2006:3917 |
Número de Recurso | 482/2006 |
Número de Resolución | 690/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 690/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 482/2006# interpuesto por GERENCIA DE SALUDSACYL-JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 55/2006 seguidos a instancia de D. Luis Angel , contra la recurrente , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano queexpresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16-03-2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Luis Angel contra GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL) debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL a que abone al actor la cantidad de 954,61 Euros por el concepto expresado en esta Resolución.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-DON Luis Angel ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL, como Médico Interno Residente, destinado en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (Burgos), desarrollando su actividad de Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema de Residencia, en virtud de contrato suscrito entre las partes, en cuya Cláusula Cuarta se estableció que la prestación de servicios docente- asistenciales del residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, lo que constituye la jornada ordinaria, estando obligado el residente asimismo, y con la misma finalidad docente-asistencial, a realizar por encima de dichas horas, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, señalando que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta.SEGUNDO.- Durante los años 2.004 y 2.005 el actor ha realizado las siguientes guardias de presencia física:Octubre 2004: 6, 13Noviembre 2004: 8, 12, 14, 22, 24Diciembre 2004: 17, 20, 25, 29 TOTAL EN 2.004: 11 GUARDIASEnero 2005: 2, 7, 19, 22, 31Febrero 2005: 3, 12, 18, 21, 26Marzo 2005: 2, 7, 22, 26, 30Abril 2005: 4, 14, 20, 27Mayo 2005: 7, 13, 17, 20 TOTAL EN 2.005: 23 GUARDIAShabiendo sido librada la guardia realizada el día 2 de enero de 2.005 en fecha 28 de febrero de 2.005, y la guardia realizada el día 26 de marzo de 2.005, en fecha 27 de mayo de
2.005.TERCERO.- Tras la realización de dichas guardias de presencia física, el Organismo demandado no le ha permitido la libranza correspondiente al día siguiente de la prestación de la guardia.CUARTO.- El salario diario abonado por el Organismo demandado al demandante durante el año 2.004 ha ascendido a la cantidad de 29,445 € y durante el año 2.005 a la cantidad de 30,034 €.QUINTO.- La parte actora reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 1.014,68 € en concepto de días trabajados después de la guardia en que se debería haber librado correspondientes a los años 2.004 y 2.005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, en base a las guardias que hace constar en el Hecho Primero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.SEPTIMO.- La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Junta de Castilla y León en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo todos ellos formulados al correcto amparo procesal del artículo 191 c de la LPL . Considerando que se denuncia como infringidos en virtud de indebida aplicación del artículo 34.3 del ET , en relación con la Disposición Adicional Segunda, la Disposición Transitoria Primera, la Sección Primera del Capítulo X.
La resolución parte de dos premisas, primera el pretendido derecho al descanso retribuido el día siguiente a la realización de una guardia de presencia física, y el segundo la retribución adicional a las retribuciones ordinarias mensuales ya percibidas que corresponderían a los días siguientes a cada guardia.
La entidad recurrente entiende que el derecho al descanso como mínimo de 12...
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