SAP Madrid 432/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2012
Fecha10 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1011 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 13 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 48 /2010

SENTENCIA

Apelación RP 1011-11

Juzgado Penal nº 13 de Madrid

Juicio Oral nº 48/10

DPA nº 861/08 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 432/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a Diez de Mayo de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 48/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Julieta y como apelado Segundo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el catorce de junio de dos mil once, que contiene los siguientes Hechos Probados: "No se ha acreditado que el acusado Segundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21,00 horas del día 15 de octubre 2008, al acudir con su hijo al domicilio de sus ex suegros, sito en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001, NUM002 de Madrid, con la finalidad de entregarlo a su madre, en el portal, la amenazara a ésta con frases tales como te vas a cagar, te voy a partir la cabeza ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Segundo, del delito de amenazas en el ámbito familiar, por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio". SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Julieta, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día tres de mayo de dos mil doce.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se no se sustituyen por un nuevo relato por lo que luego se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en nulidad de actuaciones, por vulneración del artículo 24 de la Constitución española, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, aludiendo a las dificultades para la audición del cd entregado a dicha parte, que contenía la grabación del juicio, que dio lugar a la celebración de un segundo juicio, dictando el Juzgador de instancia una segunda sentencia, en la que se limita a reproducir, íntegramente, la segunda sentencia, obviando la prueba practicada en el plenario y su valoración, como si no hubiese existido segundo juicio. Alega, asimismo, con carácter subsidiario, que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no da ninguna validez a las declaraciones de los testigos en el acto del plenario que, sin embargo, fueron contundentes, por lo que la estimación por el Juzgador de instancia de que existen versiones contradictorias, y considerando poco objetiva y veraz la declaración de los testigos, establece unas presunciones carentes de fundamento.

A tenor de lo expuesto, se solicita en el recurso que se examina, de modo principal, la nulidad del juicio celebrado el día 18 de noviembre de 2010.

Al respecto, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95 ) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión. De esta forma la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 106/93, de fecha 2 de marzo de 1993, recogía expresamente que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el...

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