STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque actuando en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A. contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 357/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Logroño , en autos núm. 690/2009, seguidos a instancia de Dª Esmeralda frente a MIVISA ENVASES, S.A., sobre CANTIDAD.

No ha comparecido la parte recurrida Dª Esmeralda .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septimbre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Logroño dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la parte actora D Esmeralda presta servicios laborales para la empresa demandada desde el 12/12/04, con la categoría profesional de ESPECIALISTA, percibiendo un salario mensual según convenio .2º) Que la actora presta su actividad profesional en el Puesto de Trabajo de ROBOPAK. 3º) Que la empresa demandada MIVISA ENVASES, S.A.U. se dedica a la actividad de Industria Metalgráfica, contando con una plantilla aproximada de 340 trabajadores en su centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro (La Rioja). 4º) Que el peusto de trabajo la parte actora -que se señala en el Hecho Segundo de esta resolución- registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 decibelios. 5º) El tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de la jornada de trabajo del personal adscrito al indicado puesto de trabajo,en concreto, de la totalidad de la jornada laboral que realiza la prte actora. 6º) Que en fecha 13 de Diciembre de 2.005 el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja dictó sentencia número 634, en materia de Conflicto Colectivo, en el que figraban como parte demandante el Comité de Empresa e Mivisa Envases, S.A., y como demandada la referida mercantil, y e cuyos antecedentes de hecho 1º, 2º, 3º, 4º y 5º se recoge lo siguiente: 1º.- El 7 de Junio de 2002 fue repartida a este Juzgado demanda en la que los actores, por los hechos y derechos expuesto suplican al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare el derecho al complemento de penosidad a los trabajadores adscritos a los puesos de trabajo correspondientes al sistema de producción, por importe del 20% sobre salario base mensual más antigüedad, con efectos retroactivos desde Mayo de 2002. 2º.- Por propuesta de providencia de fecha 18 de Junio de 2002 se admitió a traámite la demanda, señalándose el acto del Juicio Oral para el día 5 de Septiembre de 2002 a las 9,30 horas. 3º.- Al acto del juicio comprece la parte actora, que se afirma y ratifica en su demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba, y el demandado, que se opone a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que expone, alegando con crácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, incompetencia por razón de la materia y falta de conciliación, y solicita el recibimiento del pleito a prueba. Propusieron las partes las pruebas ue estimaron oportunas practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, quedando éstos, tras el trámite de conclusiones, para dictar sentencia. 4º.- Dictada sentencia el 18 de noviembre de 2002 , estimando la excepción de falta de legitimación activa y de falta de competencia, y recurrida en suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 de Febrero de 2003 , que anula la sentencia de 18 de noviembre de 2002, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que sea dictada otra en la que se desestimen las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de competencia, y se decida sobre las cuestiones formuladas en el proceso.Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala de lo social del Tribunal Supremo declaró por Auto de fecha 14 de Octubre de 2003 , la inadmisión del referido recurso de casación, y la firmeza de la sentencia recurrida. 5º.- Recibidos los autos en este Juzgado, se dictó nueva sentenica en fecha 31 de Diciembere de 2003, que sin entrar a conocer del fondo del asunto, aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento. Recurrida dicha sentencia en suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 22 de Abril de 2004 , que anula la sentencia de 31 de Diciembre de 2003, reponiendo los autos al momento inmediantamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que sea dictada otra en la que se determine, en relación al fondo del asunto, si los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en la línea de pdel centro de trabajo de Adeanue3va de Ebro tienen o no derecho al percibo del complemento o plus de penosidad o toxicidad previsto en el convenio colectivo de aplicación. Y en el resultando fáctico de hechos probados la referida sentencia transcribe lo siguiente: 1º.- Los actores son miembros del Comité de Empresa de la factoría de Mivisa Envases S.A. de La Rioja, en la localidad de Aldeanueva de Ebro, estando la empresa dedicada a la fabricación de envases metálicos para la alimentación. 2º.- La empresa cuenta con seis centros de trabajo dedicados a la misma ctividad que se encuentran en las siguientes Comunidades Autónomas: La Rioja, Murcia, Extremadura, Galicia y Asturias. Cada centro cuenta con un comité de Empresa. 2º.- La empersa dispone de manuales de normas de seguridad en las fábricas de Asturias y Murcia, y ha relaizado estudios e informes de niveles de ruido en las factorías de La Rioja, Murcia, Pontevedra y Asturias. Además de los estudios e informes sobre nivel de ruido y temperatura realizados por la empresa en la fctoría de La Rioja en los años 2000, 2001 y 2002 se han realizado otros por el Instituto Riojano de Salud Laboral en Julio de 2000, por la mutua Fremap en Septiembre de 1998 y Noviembre de 2001, y por la Inspección Provincial de Trabajo, en Enero de 2002. 4º.- Los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superan los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores ormales de referencia de 235 grados centígrados. 5º.-Para la línea de producción 59 de la factoría de La Rioja, la empresa realizó el 28 de Junio de 2001 un proyecto de inversión para reducción de ruidos y ha ensayado un prototipo de cabinado. 6º.- En la empresa MIVISA ENVASES S.A. es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, BOE 24 de Noviembre de 2000, y supletoriamente la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos,Tapón Corona, Tubos de Plomo y Estampaciones En Chapa de 1 Diciembre de 1971. 7°. Instado el preceptivo acto conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, se celebró el 29 de Mayo de 2002 con el resultado de "sin efecto". Y en cuyo fallo se dice: FALLO.- Estimo la demanda formulada por los miembros del Comité de Empresa don Calixto, doña Debora, don Epifanio , don Gines , don Juan, don Obdulio, don Sebastián , doña Macarena, don Carlos Antonio, don Marco Antonio, y don Augusto, contra Mivisa Envases S.A. y, en su virtud declaro el derecho de los trabajadores de la línea de producción de la factoría de la empresa MIVISA ENVASES S.A. en Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el convenio colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad.Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la mercantil hoy demandada, dictándose resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 6/04/06, sentencia 121/06 en cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES, S.A. frente a la sentencia núm. 634 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja en fecha 13 de Diciembre de 2.005 y correspondiente a los autos 457/02 seguidos a instancias de los miembros del Comité de Empresa de la mercantil Mivisa Envases, S.A. contra la empresa recurrente en materia de CONFLICTO COLECTIVO, y en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA recurrida en todos sus extremos, todo ello sin expresa condena en costas. 7º) Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 1.360,84 euros, en concepto de plus de penosidad, en cuantía del 20% del salario base mensual, según periodo, salario día, cuantía y días trabajados que de forma detallada figuran en el hecho octavo de su demanda, que se da por reproducido. 8º) En diversas sentencias de fecha 30 de junio de 2008 y 31 de agosto de 2008 (confirmadas en vía de suplicación por la Sala de lo Social de este TSJ y firmes al momento presente) dictadas por este Juzgado en procesos seguidos entre las mismas partes que el presente y teniendo por objeto el enjuiciamiento de pretensiones sustancialmente idénticas a las aquí deducidas, se estableció - entre otra- la siguiente declaración de hechos probados que se incorporan al texto del presente relato fáctico, y en particular los hechos- 9° a 15°, que tienen el siguiente tenor literal: 9º Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, en fecha 8/10107, en contestación a la denuncia interpuesta contesta lo siguiente; En base a su escrito de denuncia interpuesta contra la empresa Mivisa -Envases, SAU de fecha 11.707, con registro de entrada 26/5087055/07, se informa:En su escrito denuncian la falta de entrega a los delegados de prevención de las mediciones del nivel de ruido y temperatura realizadas, en su caso, por la empresa. Por parto de esta inspección se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: En fecha 12 de septiembre de 2007 se mantiene entrevista telefónica con la (Responsable del Departamento de Recursos Humanos de Mivisa Envases, trabajo de Aldeanueva de Ebro) para indicarle que la inspectora que suscribe girará visita trabajo en fecha 18.9.07, para mantener reunión con los representantes de los trabajadores y de la empresa, y la necesidad de que en dicha fecha tuviera preparada una sede de documentación entre otra, las Evaluaciones higiénicas realizadas, desde el año 2004 en la citada factoria (evaluaciones de ruido, temperatura y vapores orgánicos). Dª Carmela intenta ponerse en contacto telefónico Con la inspectora que suscribe para solicitar un aplazamiento en la actuación inspectora. Envía burofax en fecha 14.9.07 en el que textualmente indica: Tras la llamada efectuada a la Inspección de Trabajo el pasado miércoles 12 en torno a las 14.00.- donde solicité ponerme en contacto telefónico con usted urgentemente y puesto que no he podido conseguirlo a dia de hoy, viernes 14, le comunico que una vez solicitada a nuestro Departamento Central propio de PRL. se me comunica que hasta dentro de 15 días no dispondrá de la documentación solicitada, por lo que le agradecería poder retrasar su visita par ese motivo.Esta inspectora considera que no es procedente retrasar la visita por los motivos alegados, por cuanto la documentación solicitada (evaluaciones higiénicas realizadas por la empresa desde el año 2004) es documentación de la que ya se dispone o deberla disponerse por la empresa y en el propio centra de trabajo. Además en el caso de que la documentación estuviese en su Departamento Central de prevención de riesgos laborales no es necesaria una dilación de más de 15 días para que sea enviada al centro de Aldeanueva de Ebro. El dia 18 de septiembre de 2007 se gira visita de Inspección, a las 9 h., al centro de trabajo de la empresa referenciada manteniéndose entrevista con Dª Carmela . Dª Silvia (ambas del Departamento de Recursos Humanos) y con D. Marino y D. Valeriano , ambos delegados de prevención. Manifiestan las representante; empresariales que no pueden aportar las evaluaciones higiénicas solicitadas ya que no están en el centro de trabajo. Señalan los representantes de los trabajadores que desde el año 2005 no se les ha aportado ninguna evaluación higiénica, siendo la última de 2004, pese a reiteradas solicitudes. Así consta en actas del Comité de Seguridad y Salud de 6.2.06. Pregunta esta inspectora qué años se han realizado evaluaciones, no obteniéndose respuesta por parte de la empresa. Indican los representantes de los trabajadores que ellos la última evaluación que les aporté la empresa fue en 2004.Se procede a requerir a la empresa para que aporte antes del día 249.07 tanto a esta Inspectora como a los delegados de prevención Ial evaluaciones higiénicas realizadas desde el año 2004 (Libro de Visitas folios 5 y 6). El día 24.9.07 comparecen en las dependencias inspectores Dª Carmela y Dª. Silvia . Ambas señalan que no aportan las evaluaciones higiénicas ni a la Inspección de Trabajo ni a los representantes de los trabajadores, por cuanto así se lo han indicado sus servicios centrales. Por el Juzgado de lo Social 1 de Logroño se dicté sentencia en fecha 13 de diciembre de 2005 (procedimiento nº 457/02 ) por la cual se reconocía a los trabajadores de la línea de producción de la empresa Mivisa Envases S.A.U. en Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el convenio colecttvo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad. Se declaró como hecho probado D que los niveles de mido soportados por los trabajadores de la línea de producción superaban los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores normales de referencia de 25º C. Dicha sentencia es firme por auto del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 .Por parte de esta Inspección se procedió a extender acta de infracción en fecha 30/11/05, nº 517/05 por superarse los valores legales de temperatura, infringiendo la empresa lo dispuesto en el artículo 7,1 y apartado 3 a) del Anexo II del RO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y Saluden los lugares de trabajo. Asimismo se requirió a la empresa el día 31.3.06, en el Libro de Visitas folio 40, para que de forma inmediata facilitase a la representación de los trabajadores cuantos documentos o informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Dicha actuación venia promovida por el Comité de Empresa, por la nega Uva de la misma de facilitar las mediciones de mido que soportaban los trabajadores, tras solicitud de fecha 28.9.05. Señalan los trabajadores que necesitan las mediciones para poder determinar si durante los anos 2005- 2006-2007 se han superado los limites legales de exposición al nivel de mido y temperatura y así poder percibirel plus de penosidad. De conformidad con el artículo 23.1 b) de la Ley 3111995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) en redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre , de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales (BOE del 13) el empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la documentación relativa a la evaluación de riesgos pare la seguridad y salud en el trabajo incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16,2 a) de dicha norma. El RD 1316/1989, de 27 de octubre , sobre protección dejos trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido (BOE del 2 de noviembre) señala en su artículo 3.1.3º la obligación del empresario de llevar a cabo evaluaciones periódicas de la exposición de los trabajadores al ruido, que serán anuales en los puestos de ha bajo en los que el nivel diario equivalente o nivel pico supere 85dB o 140 d respectivamente. Asimismo en dicha norma se reconoce el derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados sobre los resultados de las evaluaciones ( articulo 3.2 2°) Dicha norma mantiene su vigencia hasta la entrada en vigor del RD 286/2006 de 10 de marzo sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados contra la exposición al ruido. En el mismo se establece también la obligación de la empresa de llevar a cabo evaluaciones anuales del nivel del ruido donde se superen los valores superiores de exposición (85 dBA-Lpico=l37dB(C).- Según indican las representantes de la empresa se está llevando a cabo un programa de medidas técnicas de encapsulado acústico de las distintas lineas de la nave de producción quedando por cerrar la Línea 54 (empiezan este mes), la línea 55 (está realizado al 50%), línea de barnizado (realizado al 50%), en taller mecánico se ha instalado un falso techo con absorción, y en prensas se ha presupuestado.- Los trabajadores necesitan conocer las mediciones del nivel de ruido realizadas por la empresa con anterioridad a la introducción de las medidas técnicas de reducción del nivel de mido, por cuanto necesitan conocer si tienen o no derecho a percibir el plus de peno sidad reconocido judicialmente.- Por todo lo expuesto se consta que la empresa no ha puesto a disposición de los delegados de prevención las evaluaciones higiénicas que legalmente debería haber realizado.- Los hechos descritos constituyen infracción en materia de prevención de riesgos laborales, al suponer un incumplimiento de los derecho; de información de los trabajadores reconocidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 18.1 y 36.2 b) de la Ley 3 1/1995 de 8 de noviembre do Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) en redacción dada por la Ley 54 de 12 de diciembre, de reforma del mamo normativo de la prevención de riesgos laborales (BOE del 13). Se extienden sendas actas de infracción a la empresa, por no poner a disposición de los delegados de prevención las evaluaciones higiénicas que legalmente les corresponden, y por obstrucción ala labor inspectora.- Esta inspección solicita al Instituto Riojano de Salud Laboral, mediante escrito con registro de salida en locha 24 de septiembre de 2007, que realicen mediciones del nivel del mido en el centro referenciado.-

Una vez obtenidos los resultados se pondrán en conocimiento de los delegados de prevención de dicho centro. Es lo que se informa a los efectos que procedan». Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que seda por reproducido.- Que la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, en oficio de 7(03102 contesta a la denuncia presentada por el Comité de Empresa de Mivisa Envases, S.AU., en los siguientes términos: En contestación a la denuncia presentada por a Eleuterio , D.N.I. NUM000 ; Dª Julia , DNI NUM001 (sic); D. Marino , DNI NUM001 (sic); D. Rosendo . DNI NUM002 ; D. Marco Antonio , DNI NUM003 : D. Dimas , DNI NUM004 ; D. Valeriano . DNI NUM005 ; Dª. Crescencia . ONI NUM006 ; D. Moises , DNI NUM007 y Carlos Alberto , DNI NUM008 , todos ellos en su condición de miembros del Comité de empresa de la mercantil MIGUEL VIVANCOS, SA., en la que se indica que los niveles sonoros que han de soportar en la empresa de referencia se encuentran por encima de lo permitido, al igual que las temperaturas; y considerar que estas circunstancias implican la posibilidad de considerar el trabajo que realizan en estas condiciones como penoso, se informa: Que en virtud de las actuaciones practicadas por parte de esta Inspección de Trabajo, y tras visita girada al centro de trabajo de la empresa de referencia en fecha 10/1/02 -visita en la que fuimos acompañados por Dª. Amalia , Directora de fábrica, así como por a Ezequiel , miembro del Comité de empresa y Delegado de prevención y por D. Marino , miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral-, y tomando en consideración tanto lo observado en el curso de la visita de Inspección, como la documentación aportada en fechas posteriores por la empresa (16/1/02). consistente en Programa técnico de medidas del mido, y mediciones de mido realizadas en los años 2000 y 2001 -así como Informe de condiciones ambientales. Temperatura realizado en el mes de Noviembre de 2001 y aportado a esta Inspección de Trabajo el 21/11/01-, se ha podido comprobar que: En relación a la temperatura y humedad los resultados de las mediciones son:

Temperatura Humedad

Nave A y B

Paletizado. Línea 51 22,6ºC 57 %

Paletizado. Línea 55 22º C 59 %

Paletizado. Línea 56 23º C 55%

Nave D

Paletizado. Línea 60 28,6ºC 39%

Paletizado. Línea 61 29º C 39 %

Nave G

Paletizado. Línea 62-63 26,4ºC 39%

Máquina Puesto Nivel Diario Tª. Exposición

Línea 51 Circular 93,56 4+3,5

Línea 51 Alimentación forma. 93,56 4+3,5

Línea 51.C Calidad (Volt.) 93,07 3+1+1+2,5

Línea 51 Partidora 93,07 3+1+1+2,5

Línea 51 Pestañadora 93,07 3+1+1+2,5

Linea 51 Comprob. agua 93,07 3+1+1+2,5

Linea 51 Cerradora-oper. 91,52 7,5

Línea 51 Paletizador 88,32 7,5

Línea 52 Parada

Linea 53 Circular 94,11 4+3,5

Linea 53 Alimentación form. 94,11 4+3,5

Linea 53 C. Calidad (Volt.) 93,08 6+1,5

Linea 53 Partidora 93,08 6+1,5

Linea 53 Cerradora Op. 92,02 7,5

96,3

Linea 54 Circular 4+3,5

Línea 54 Alimentac. form. 96,3 4+3,5

Línea 54 Control cal.(volt.) 97,16 3+1+1+2,5

Línea 54 Pestañador 97,16 3+1+1+3,5

Línea 54 Cerradora (botes) 97,16 3+1+1+3,5

Línea 54 Comprob. agua 97,16 3+1+1+3,5

Linea 54 Cerradora (pt. tbjo.) 91,62 7,5

Linea 54 Paletizador 81,12 7,5

Linea 55 PARADA

Linea 56 Circular 99,28 4+3,5

Linea 56 Alimentación Form.

Linea 56 Control Cal. (Volt.) 99,28 4+3,5

Linea 56 Pestañador 3+1+1+2,5

Linea 56 Bordonador 96,83

Linea 56 Paletizador 96,83 3+1+1+2,5

Linea 56 Enfajador 96,83 3+1+1+2,5

Linea 57 Circular 83,72 7,5

Linea 57 Alimentac. Formad. 79,82 7,5

Linea 57 Control Ca. (Volt.) 97,5 4+3,5

Linea 57 Pestañador (c. cal.)

Linea 57 Bordón (cont. cal.) 97,5 4+3,5

Linea 57 Comprobad. agua

Linea 57 Cerradora 95,72 3+1+1+2,5

Linea 57 Paletizador

Linea 57 Enfajadora 95,72 3+1+1+2,5

Lineas Revisión (botes)

Lineas Revisión (botes) 95,72 3+1+1+2,5

95,72 3+1+1+2,5

Linea 58 PARADA 98,92 7,5

Linea 59 Circular 83,42 7,5

Linea 59 Alimentac. Formad. 78,52 7,5

Linea 59 Calidad (Volteador) 80,22 7,5

Linea 59 Partidora 76,42 7,5

Linea 59 Pestañadora

Linea 59 Comprobad. agua

Linea 59 Cerradora-operaria 92,9 4+3,5

Linea 59 Paletizador

Linea 60 Circular 92,9 4+3,5

Linea 60 Alimentac. Formad.

Linea 60 Control. cal. (volteador) 92,6 3+1+1+2,5

Linea 60 Pestañador 92,6 3+1+1+2,5

Linea 60 Cerradora (entr. botes) 92,6 3+1+1+2,5

Linea 60 Paletizador

92,6 3+1+1+2,5

90,52 7,5

84,92 7,5

94,2 4+3,5

94,2 4+3,5

94,2 3+1+1+2,5

94,2 3+1+1+2,5

94,2 3+1+1+2,5

81,12 7,5

Linea 61-2-3

Paradas

Litell-3 Mecánico 88,1 7,5

Litell-3 Pupitre 91,6 7,5

Litell-4 Mecánico 88 7,5

Litell-4 Pupitre 90,7 7.5

Barniz. 23 Cabeza línea 84,1 7,5

Barniz. 23 Control Calidad 85,76 4+3,5

Barniz. 23 Cola de línea 85,1 7,5

Barniz. 28 Cabeza línea 83,1 7,5

Barniz. 28 Control Calidad 83,45 4+3,5

Barniz. 28 Cola de línea 83,9 7,5

En relación a los niveles sonoros los resultados en el año 2001 son los anteriormente relatados.- La empresa aporta un proyecto de inversión en la reducción de ruidos, de fecha 28/6/01, en el que se prevé la realización de inversiones tendentes a la reducción de los niveles sonoros, si bien no se indica la fecha en. que estas inversiones estarán finalizadas, así como un informe de reducción de ruidos en las líneas de envases de la fábrica de La Rioja, como desarrollo del programa técnico de control de obligado cumplimiento de acuerdo con la previsto en el R.D. 1316/1919, estando prevista la realización de aislamientos individuales de las máquinas, la construcción de un túnel de aislamiento, la incorporación de alimentadores automáticos; aislamiento de personal de cerradora y control de calidad, así como la solicitud de otras alternativas a otras empresas especializadas. No obstante estas medidas no han sido adoptadas más que de forma parcial en relación a algún puesto de trabajo. En atención a los resultados obtenidos en las mediciones antes recogidas, es evidente que ni las condiciones de temperatura y humedad, ni las referidas a los niveles de exposición al ruido, se encuentran dentro de los parámetros que permitan el desarrollo del trabajo en unas adecuadas condiciones higiénicas. De acuerdo con lo establecido en el Art. 27 del Convenio Colectivo Interprovincial para la industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 7 de noviembre de 2000 (Boletín Oficial del Estado del 24), "Trabajos especialmente tóxicos, peligrosos y penosos.- Se aplicarán los porcentajes de los pluses previstos en el Art 60 de la Ordenanza Laboral derogada y en la forma que en el mismo se establecen.". La jurisdicción competente para conocer de los conflictos que en esta materia se produzcan es la social (TS 29/6/93 RJ 4938; 12/4/00 RJ 4023), sin necesidad de declaración administrativa previa (TS 18/12/98 RJ 308/99). Todo lo que se les comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos.". Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.- 11º El Instituto Riojano de Salud Laboral, en escrito de fecha 20/07/00 dirigido al Comité de Empresa de la demandada manifiesta lo siguiente: "En contestación a su escrito de fecha 6 de julio de 2.000 y registro de entrada n° 328, por el que nos solicitaba que se realizara una medición de temperaturas y otra de ruidos en la empresa "MIGUEL VIVANCOS, S.A." (MIVISA), sita en calle Cristo, n° 7 de Aldeanueva de Ebro (La Rioja), debemos comunicarle lo siguiente: La visita se llevó a cabo los días 17 y 20 de julio de 2.000 por los técnicos del Instituto Riojano de Salud Laboral Dña. Verónica y D. Luis Francisco , siendo atendidos por D. Ceferino , como Jefe de Fabricación; Dña. Amalia , como adjunto a Dirección, D. Eleuterio , como Presidente de Comité de Empresa; D. Dimas , como Delegado de Prevención y D. Marino , como miembro del Comité de Empresa.- Referente a la medición solicitada del nivel de ruido existente en los diferentes puestos de trabajo y dado que la empresa a través del Servicio de Prevención Ajeno de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "FREMAP", había realizado en Diciembre de 1.999 y Enero de 2.000 una medición de ruido, se consideró adecuado la comprobación de los datos reflejados en el informe anteriormente citado. Esta comprobación resultó satisfactoria en relación con los datos presentados en el informe, por lo que no se consideró necesario la confección de uno nuevo. Respecto a la medición de las temperaturas existentes en los diferentes puestos de trabajo, se debe indicar que la medición se realizó el pasado día 20 de julio de 2.000, a las 13 horas, siendo la temperatura exterior Ts 29°C y la humedad relativa (Hr) del 49 %, con un psicrómetro dinámico de la marca E.T.C.- Los valores encontrados en los diferentes puestos de trabajo fueron los siguientes: Paletizador línea 53 Ts=34º C Th = 22,5º C Hr= 37º A.- Paletizador línea 51 Ts=34º C Th = 22,5º C Hr= 37º %.- Paletizador 55.- Ts=32º C Th = 22,5º C Hr= 44º %.- Paletizador línea 56 Ts=33º C Th = 22º C Hr= 38 %.- Paletizador línea 57 Ts=33,5º C Th = 22º C., Hr=36%. Paletizador línea 58 Ts= 35ºC Th= 23º C Hr= 36%. Línea 61 Ts= 36%. Th=23%. Hr=33%. Paletizador líneas 62 y 63 Ts= 30,5% Th= 22ºC Hr= 47%. VALORES DE REFERENCIA.El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (B.O.E. n° 97, de 23 de abril), establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su Anexo III, apartado 3, fija que las condiciones ambientales de los centros de trabajo cerrados serán los siguientes:

  1. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficina o similares estará comprendida entre 17 y 27°C. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25°C. b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 %, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el limite inferior será el 50 %. c) Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites: 1º.- Trabajos en ambientes no calurosos: 0'25 m/s.2°.- Trabajos sedentarios en ambientes calurosas: 0'5 m/s. 3°.- Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0'75 m/s. Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0'25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0'35 m/s en los demás casos. CONCLUSIONES. Dados los valores obtenidos durante las mediciones efectuadas y comparándolas con los valores de referencia anteriormente citados, se observa que en todos ellos se sobrepasa su valor de temperatura (Ts) y por el contrario se encuentran dentro de los valores indicados para la humedad relativa (Hr). OBSERVACIONES: Los valores más intensos de temperatura encontrados han sido en la nave general de fabricación de envases, en la que se encuentran los hornos dentro de la propia nave y próximos a la zona de paletizado. Se tratará de conseguir reducir el actual nivel de exposición al calor mediante la colocación de sistemas de aspiración en la zona alta de la nave y en las verticales de la zona de hornos. Se dotará en todos los puestos de paletizado de ventiladores de aire adecuados (el día de la visita el puesto de la línea n° 55 carecía). Se establecerá un sistema por el cual, cuando la temperatura alcanzada en los puestos de trabajo pueda representar riesgo higiénico para el trabajador, éste puedan cambiarse con otro durante períodos de tiempo de 1 hora aproximadamente. Tras visita girada al centro de trabajo de la empresa MIVISA ENVASES S.A. en fecha 28.8.2001, al objeto de efectuar comprobaciones respecto de los niveles de temperatura en las naves de producción, se ha formulado requerimiento a la empresa de referencia para que: De acuerdo con lo establecido en el Anexo III del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, la temperatura de los locales donde se realizan trabajos ligeros están comprendidos entre los 17° y 25°, debiendo de comprobar los niveles en los que se encuentra en la actualidad esta temperatura tras las modificaciones adoptadas, y llevando a cabo cuantas otras sean precisas para garantizar la no superación de estos niveles. PLAZO INMEDIATO, Todo lo que se les comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos y al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ". Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido. 12º En oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3/02/05 la referida Inspección contesta al Presidente del Comité de Empresa de la demandada lo siguiente: "En relación a la reclamación planteada por el presidente del comité de empresa de MIVISA S.A.U. relativo a condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, la Inspectora de de Trabajo que suscribe, emite el siguiente INFORME: En fecha 17- 01-05, sobre las 10h. 15m., se gira visita a la razón social referida ubicada en la localidad de Aldeanueva de Ebro. Dicha visita se realiza en compañía del responsable de personal Roque y de los delegados de prevención Marino y Agustín .

Durante la actuación practicada se verifican las condiciones ambientales relativas a temperaturas en los distintos pabellones de la empresa. Así, en la inspección se pone de manifiesto que la temperatura de los locales en los que se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 grados centígrados. En conversaciones mantenidas con posterioridad con los responsables de la razón social, se informa que se han instalado varios cañones de aire caliente al objeto de garantizar que los niveles de temperatura estén dentro de los parámetros establecidos por el Anexo III del Real Decreto 486/1997 de 14 de Abril. Planteados algunos problemas con los cañones por emisión de olores, se sustituyen por equipos caloríficos por infrarrojos, sistema que es valorado por el comité de empresa como más adecuado si se instala en número suficiente. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se requiere a la empresa que adopte todas las medidas necesarias para asegurar las condiciones ambientales en los lugares de trabajo, conforme a lo dispuesto en el punto 3.a) del Anexo III del R.D. anteriormente citado.". Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido.13º Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en escrito de 4/02/05, en contestación a denuncia del Comité de Empresa de la demandada, confirma lo siguiente: " En relación con su escrito de denuncia contra la empresa MIVISA S.A.U., sobre ruido y temperaturas, la Inspectora que suscribe le informa: El 16 de septiembre de 2003, se efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa MIVISA ENVASES S.A.U. Durante la visita se inspeccionan las instalaciones y se mantiene reunión, con Roque , Jefe de Recursos Humanos, y Silvia , Adjunto del Departamento de Recursos Humanos, por la empresa y con los Delegados de Prevención: Marino , Agustín y Valeriano . Se tratan temas de prevención de riesgos laborales, centrándose la reunión, de manera especial, en las mediciones de ruido y temperatura. En la evaluación del ruido llevada a cabo por FREMAP, se pone de manifiesto que prácticamente en todos los puestos de trabajo evaluados, el nivel diario equivalente es mayor que 80 dB (A), aunque en ningún caso se supere el nivel de pico de 140 dB. Además, en muchos de los puestos evaluados se superan los 90 dB. En el informe de lugares de trabajo, Condiciones Ambientales del Real Decreto 486/1997, Temperatura Humedad, igualmente elaborado por FREMAP, se pone de manifiesto que en los puestos evaluados no se cumple con las condiciones adecuadas en cuanto a temperatura, aunque sí se cumplen las condiciones adecuadas de humedad relativa. La empresa expone las medidas que se van a adoptar para reducir el ruido y para garantizar unas temperaturas adecuadas en todos los puestos de trabajo. Tales medidas no han sido objeto de planificación convenientemente documentada. Igualmente informan que, en breve, se va a llevar a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores. El 6 de octubre de 2003, Roque , responsable de personal de la empresa y Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, en la rama de Seguridad en el Trabajo, comparece en las oficinas de esta Inspección y aporta justificantes de formación en materia de prevención de riesgos impartida a los trabajadores. Tras las comprobaciones llevadas a cabo se ha remitido requerimiento a la empresa del siguiente tenor: "Teniendo en cuenta las comprobaciones llevadas a cabo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 y 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), SE REQUIERE a la empresa la adopción de las siguientes medidas: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE del 23 ), la exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo III. En el citado Anexo, se establece: 1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados. 3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 °C. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 °C. b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por ciento, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50 por ciento. Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites: 1.° Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s. 2.° Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s. 3.° Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s. Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, la renovación mínima del aire de los locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores desagradables. (El R.D. 1618/1980 ha sido expresamente derogado por el R.D. 1751/1998, de 31 de julio (BOE de 5 de agosto), que aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE) y se crea la Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios). El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo. 4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar.5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible de las inclemencias del tiempo.6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3. Teniendo en cuenta las prescripciones legales, para evaluar las condiciones ambientales que afectan a los trabajadores se debe tener en cuenta que las mediciones que se lleven a cabo han de ser representativas de la situación real a la que están sometidos. Por ello, se realizarán mediciones en las distintas estaciones del año, determinando las medidas correctoras aplicables en cada época del año (calefacción o aire acondicionado, en su caso). Una vez evaluadas las condiciones ambientales, se deberá estudiar las medidas correctoras aplicables: aislamiento adecuado de los locales o de las fuentes de calor, sistemas de ventilación, corrientes de aire, modificación de los puestos de trabajo, medidas de protección individual, etc., de tal forma que se garanticen en todas las épocas del año temperaturas y exposición a corrientes dentro de los márgenes establecidos normativamente. A tal efecto, la empresa deberá consultar a los trabajadores y permitir su participación en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley 31/1995, citada y anexo V de la misma Ley . SEGUNDO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo (BOE de 2 de noviembre). Al respecto, se recuerda lo siguiente: El empresario está obligado, con carácter general, a reducir al nivel más bajo técnica y razonablemente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido, habida cuenta del progreso técnico y de la disponibilidad de medidas de control del ruido, en particular, en su origen, aplicadas a las instalaciones u operaciones existentes. Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser tenido especialmente en consideración en la concepción y construcción de nuevos centros de trabajo y en la modificación de los existentes, incluida la adquisición de nuevos equipos de trabajo. De las medidas preventivas que en estos supuestos se adopten se informará, con carácter previo a su puesta en práctica, a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y a los representantes de los trabajadores. Conforme al art. 3 del citado RD, el empresario deberá evaluar la exposición de los trabajadores al ruido con el objeto de determinar si se superan los límites o niveles fijados en la referida norma y de aplicar, en tal caso, las medidas preventivas procedentes. El proceso de evaluación comprenderá:1.° Una evaluación en los puestos de trabajo existentes en la fecha de entrada en vigor de esta norma.2.° Evaluaciones adicionales cada vez que se cree un nuevo puesto de trabajo, o alguno de los ya existentes se vea afectado por modificaciones que supongan una variación significativa de la exposición de los trabajadores al ruido.3.° Evaluaciones periódicas que se llevarán a cabo, como mínimo, anualmente, en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente o el nivel de Pico superen 85 dBA o 140 dB, respectivamente, o cada tres años, si no se sobrepasan dichos límites, pero el nivel diario equivalente supera 80 dBA.Los órganos internos competentes en seguridad e higiene y los representantes de los trabajadores tendrán derecho a:1.° Estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas en esta norma.2.° Ser informados sobre los resultados de las mismas, pudiendo solicitar las aclaraciones necesarias para la mejor comprensión de su significado.3.° Ser informados sobre las medidas preventivas que deberán adoptarse, a la vista de los resultados de la norma en aplicación de lo dispuesto en la presente norma. La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizará en base a la medición del mismo. Las mediciones del ruido deberán ser representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equivalente y del nivel de Pico. La medición del ruido se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 4 del RD citado Art. 5. En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 80 dBA deberán adoptarse las siguientes medidas:1.° Proporcionar a cada trabajador una información, y, cuando proceda, una formación adecuadas en relación a: La evaluación de su exposición al ruido y los riesgos potenciales para su audición. Las medidas preventivas adoptadas, con especificación de las que tengan que ser llevadas a cabo por los propios trabajadores. La utilización de los protectores auditivos. Los resultados del control médico de su audición.2.° Realizar un control médico inicial de la función auditiva de los trabajadores, así como posteriores controles periódicos, como mínimo quinquenales. Estos controles se llevarán a cabo de conformidad con las reglas contenidas en el anexo IV de esta norma.3.° Proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que lo soliciten. Art. 6. En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 85 dBA se adoptarán las medidas preventivas indicadas en el art. 5, con las siguientes modificaciones:1.° El control médico periódico de la función auditiva de los trabajadores deberá realizarse, como mínimo, cada tres años.2.° Deberán suministrarse protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos. Art. 7 . En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel de Pico superen 90 dBA o 140 dB, respectivamente, se analizarán los motivos por los que se superan tales límites y se desarrollará un programa de medidas técnicas, destinado a disminuir la generación o la propagación del ruido, u organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido. De todo ello se informará a los trabajadores afectados y a sus representantes, así como a los órganos internos competentes en seguridad e higiene. En los puestos de trabajo en los que no resulte ni técnica ni razonablemente posible reducir el nivel diario equivalente o el nivel de Pico por debajo de los límites mencionados en el apartado anterior, y en todo caso, mientras esté en fase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, deberán adoptarse las medidas preventivas indicadas en el art. 5 , con las siguientes modificaciones:1.° Los controles médicos periódicos de la función auditiva de los trabajadores deberán realizarse, como mínimo, anualmente.2.° Todos los trabajadores deberán utilizar protectores auditivos, cuyo uso obligatorio se señalizará según lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril .3 .° Siempre que el riesgo lo justifique y sea razonable y técnicamente posible, los puestos de trabajo serán delimitados y objeto de una restricción de acceso.

TERCERO: Conforme al art. 18 de la Ley 31/95 , citada, en cumplimiento del deber de protección, establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:- Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto o función;- Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados.- Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 (medidas de emergencia).Igualmente, se realizarán acciones que garanticen la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de los trabajadores en materia preventiva, conforme a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , citada, en relación con los siguientes preceptos:- Artículos 5, 1 °, 6 y 7 del Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre , sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo (BOE de 2 de noviembre).- Art. 11 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE del 23).- Art. 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo (BOE del 7 de agosto ).- Art. 8 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de los Equipos de Protección Individual (BOE del 18 de julio ).- Art. 9 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre la Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los Agentes Químicos durante el trabajo (BOE del 1 de mayo).- Art. 4 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y de Salud relativas a la Manipulación Manual de Cargas que entrañe riesgos en particular dorsolumbares, para los trabajadores (BOE del 23).- CUARTO: El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los términos previstos en el art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , citada y normativa concordante.- QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el ANEXO V, LETRA A), PUNTO 3 del Real Decreto 486/97, los locales de descanso existentes en el lugar de trabajo reunirán las siguientes condiciones: - Serán de fácil acceso para los trabajadores.- Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación de mesas y asientos con respaldos serán suficientes para el número de trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente.- Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas. Deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco.-

SEXTO: La evaluación de riesgos laborales, realizada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 ), y artículos 3 a 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE del 31), ha de realizarse por puestos; identificándose cada puesto y los trabajadores que lo ocupan, se han de identificar los riesgos de cada puesto inventariándolos y valorando los riesgos identificados. En la misma se establecerán las medidas preventivas de precaución o corrección para cada riesgo, incluidos los relacionados con los métodos de trabajo, teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 5.2 del R.D. 39/97 , en caso de duda, deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables desde el punto de vista de la prevención. La planificación de la actividad preventiva en la empresa se llevará a cabo en los términos previstos en el art. 8 y 9 del Reglamento de los Servicios de Prevención , aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, (BOE del 31): se identificarán las medidas a adoptar, los responsables de llevarlas a cabo; se asignarán los recursos económicos necesarios y se fijará un orden de prioridades. Todo ello será convenientemente documentado según establece el art. 23 de la Ley 31/95 , citada. En la planificación preventiva se han de integrar las medidas de emergencia, la vigilancia de la salud y la información y formación a los trabajadores ( arts. 20 , 22, 18 y 19 de la Ley 31/95 ). De conformidad con el art. 16 LPRL y arts. 1 y 2 del R.D. 39/97 , la actividad preventiva debe integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos. Todo ello será convenientemente documentado conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre .El día 5 de abril de 2004, a las 12:00 horas, y mediante la oportuna comparecencia de un representante de la empresa en las oficinas de esta Inspección, sitas en la avenida de Pío XII, n° 33, 3a, Logroño, se justificará ante la Inspectora que suscribe el cumplimiento de las medidas requeridas, así mismo se aportará documento acreditativo de la existencia de un servicio de prevención propio en ios términos previstos en el capítulo IV de la Ley 31/19965, de 8 de noviembre, citada, y artículos 14 y 15 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (BOE del 31). El presente requerimiento es de obligado e inmediato cumplimiento, con independencia de las propuestas de sanción que procedan. Este requerimiento se adjuntará al Libro de Visitas. "Es todo cuanto se informa a los efectos oportunos". Documento obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido. 14º Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en escrito de fecha 27/02/03, en contestación a denuncia presentada por D. Raimundo , informa lo siguiente: "Que con fecha 5/12/02 se realizó una visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa de referencia, en la que fuimos acompañados por Dª Marcelina , responsable de recursos humanos, D. Jose Pedro , Jefe de personal, Dª Amalia , Directora de fabricación y por D. Valeriano , Delegado de prevención. En esta visita se aportó por parte de la empresa una medición de ruidos y temperaturas en el centro de trabajo realizada en el mes de septiembre de 2002. Estas mediciones deberán de ser puestas a disposición de los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, por lo que se ha formulado requerimiento por escrito a la mercantil en este sentido, para que cumpla esta obligación con carácter inmediato. Del mismo modo se ha formulado requerimiento para que las mediciones de los niveles sonoros se realicen en la totalidad de los puestos de trabajo de la empresa, (en estas mediciones algunas de las líneas no aparecen por encontrarse paradas en la fecha de las mediciones) y una vez que se hayan realizado, se pongan en conocimiento de los representantes de los trabajadores. Todo lo que se les comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos.".15º El Instituto Riojano de Salud Laboral, en escrito de fecha 21/07/2003 remitido al Comité de Empresa, le informa:"Tras las visitas efectuadas a esa empresa los pasados días 17 y 26 de junio, así corno el 9 y 19 de julio de 2003, adjunto se remite informe sobre la valoración de ruido y temperaturas en las líneas de producción y talleres de la empresa MIVISA, S.A., sita en Camino del Cristo, n° 7, de Aldeanueva de Ebro (La Rioja).En contestación a su escrito de fecha 5 de junio de 2003, por el que nos solicitaban un informe sobre la valoración de ruido y temperaturas en las líneas de producción y talleres de la empresa MIVISA, S.A., sita en camino del Cristo, n° 7 de Aldeanueva de Ebro y dedicada a la Industria Metalgráfica (barnizado de pliegos de hojalata y fabricación de envases metálicos), debemos indicarle lo siguiente: Las visitas se llevaron a cabo los pasados días 17 y 26 de junio, así como el 9 y 10 de julio por los técnicos del Instituto Riojano de Salud Laboral, D. Luis Francisco y Dª Estefanía , siendo atendidos por Dña. Silvia , como adjunta de Recursos Humanos; D. Roque , como jefe de Recursos Humanos; D. Marino , como delegado de prevención y D. Eleuterio y D. Secundino , como delegados de personal. Dado los presumibles valores de temperatura ambiente a los que se encuentran sometidos los trabajadores se entendió que podría existir el riesgo de estrés técnico por lo que los niveles de temperatura de los diferentes puestos de trabajo estudiados, se midieron con un equipo para la determinación del índice WBGT, que da valores de temperatura húmeda, temperatura seca y temperatura de globo y a su vez calcula el índice WBGT. El equipo es de la marca General Electric, monitor de estrés térmico modelo Wibget-RSS 214.El equipo empleado para determinar el nivel de ruido existente fue un sonómetro integrador de la marca LARSON - DAVIS, modelo DSP-81 que cumple las normas C.E.I. y C.E. 804 y que alcanza la clasificación Tipo 1. MÉTODO SEGUIDO: El método empleado en la evaluación del nivel sonoro existente es el especificado en el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre (BOE, 2 de noviembre de 1989), sobre Protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, en su artículo 4 y anexos 2 y 3. El equipo fue calibrado al inicio y al final de las mediciones efectuadas observándose un comportamiento correcto. Los parámetros utilizados en las mediciones son los especificados en el precitado R.D. 1316/1989, de 27 de octubre y que son las siguientes: L Acq D = Nivel diario de ruido equivalente, ponderado en la escala A. L Max = Nivel de pico expresado en dB. VALORES DE REFERENCIA Según el R.D. 1316/89, de 27 de octubre, en sus artículos 5 , 6 y 7 fija los valores a partir de los cuales se deben ejercer unas acciones para controlar y/o reducir el riesgo de exposición al ruido. Estos valores son los siguientes: Valores límites: L m, 140 dB L Acq D = 80 dB (A).El método empleado para la comprobación del estrés térmico en los diferentes puestos de trabajo de la referida empresa, es el que se especifica en la Norma UNE-EN 27243: 1995, sobre "ambientes calurosos. Estimación del estrés térmico del hombre en el trabajo basado en el Indice WBGT (temperatura húmeda y temperatura de globo)". Para ello se procedió a medir la temperatura seca, temperatura húmeda y temperatura globo, calculando el Indice WBGT con el equipo anteriormente especificado para la valoración del riesgo de estrés térmico. Los valores de referencia adoptados según la anterior norma, correspondientes a personas aclimatadas al calor y considerando diferentes metabolismos son los siguientes :- Para los trabajos desempeñados por las personas que están atendiendo las líneas de fabricación de envases tanto en los puestos de alimentación de cuerpos (cizallas) como alimentación de tapas (cenadoras) se ha considerado un metabolismo total (trabajo y basal) de 312 kcal/hora. Para estas condiciones el Indice WBGT máximo es de 27 °C.- Para los trabajos desempeñados por las personas que están en la zona de paletizado, robopac y control calidad, se ha considerado un metabolismo total (trabajo y basal) de 282 kcal/hora. Para estas condiciones el Indice WBGT máximo seria de 28 °C.- Para los trabajos desempeñados por las personas que están en la zona de barnizado y flejado de pliegos de hojalata en las líneas de cizallas, se ha considerado un metabolismo total (trabajo y basal) de 260 kcal/hora. Para estas condiciones el Indice WBGT máximo seria de 28,5°C. Como norma específica que fija las condiciones ambientales de trabajo se debe tener en cuenta el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (BOE n° 97, de 23 de abril), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo III, punto 3 se fijan los siguientes valores de temperatura y humedad relativa : TEMPERATURA : Para trabajos sedentarios (oficinas, etc.): 17 - 24 °C Para trabajos ligeros: 14 - 25 °C .HUMEDAD RELATIVA : Para el caso de que no exista peligro de electricidad estática: 30 - 70 %. Si existe peligro de electricidad estática: 50 - 70 %. RESULTADOS OBTENIDOS. Mediciones del nivel de ruido diario equivalente: Los resultados obtenidos se desprenden de las mediciones efectuadas en los indicados puestos de trabajo. Hay que indicar que en algunas ocasiones el trabajador no está en un puesto fijo sino que tiene una labor de vigilancia y control de una determinada zona que puede comprender varios puestos de trabajo (mecánico, control calidad).Dichos resultados son los especificados en la tabla siguiente:

PUESTO NOMBRE Tiempo Laeq T. Laeq. D L. máx.

DE TRABAJO TRABAJADOR Expos. dB (A) dB (A) (Nivel

H/día pico)

LINEA 55

Cizalla Florentino 7,75 100,8 100,42 116,2

Cerradora Salome 7,75 91,4 91,02 104,6

Paletizador Diana 7,75 86,3 85,92 115,8

Ruth 7,75 86,6 86,22 112,1

Mecánico Luis Carlos 7,75 94,3 93,92 107,1

Robopac Elsa 7,75 79,8 79,42 096,4

LINEA 52

Robopac Soledad 7,75 78,7 78,32 093,0

Paletizador Esperanza 7,75 86,6 86,22 103,5

Cerradora Sonsoles 7,75 91,3 90,92 105,5

Cizalla Joaquín 7,75 93,8 93,42 108,5

LINEA 63

Cizalla Teodulfo 7,75 95,4 95,02 104,4

Cerradora Isabel 7,75 93,5 93,2 107,1

Paletizadora María Esther 7,75 92,7 92,3 107,9

LINEA 61

Cizalla Dionisio 7,75 101,7 101,32 114,6

Mecánico Marcelino 7,75 91,5 91,12 106,0

Cerradora Noemi 7,758 91,7 914,32 106,9

Paletizador Berta 7,75 85,4 85,02 102,1

Flejadora Hugo 7,75 79,9 79,52 098,2

NOTA: Las mediciones de esta línea se realizaron mientras que la Línea 62 estaba parada, por lo que el nivel de ruido medio puede ser inferior por la no afectación de la citada línea. Mediciones del estrés térmico: Las mediciones del índice WBGT para la comprobación del riesgo e estrés térmico se realizaron durante varios días. Antes de proceder a la realización de las mediciones del índice WBGT en los diferentes puestos de trabajo se comprobó la temperatura en el exterior, dada la gran influencia que el ambiente térmico exterior puede representar en las condiciones ambientales del interior del centro de trabajo. Las mediciones de la temperatura exterior se realizaron siempre en la fachada norte y siempre en situación de sobra del edificio destinado a oficinas. Los resultados obtenidos el pasado día 9 de julio a las 12 horas 10 minutos fueron las siguientes: Ambiente exterior: Temperatura húmeda: 19ºC. Temperatura seca: 26,2ºC.

Ambiente interior:

PUESTO DE NOMBRE Ta Tª Ta Humedad Indice

TRABAJO DEL humeda seca globo relativa WBGT

TRABAJADOR ºC ºC ºC (%) (inter.)

Barnizadora 08 Feliciano 20,7 30,0 31,7 32 24,1

Cola

Barnizadora 08 Onesimo 21,1 33,0 33,1 16 24,7

Barnizadora 03 Jesús Ángel 20,5 30,2 31,6 27 23,9

Línea Corte

LIT. 3 flejadora Cirilo 20,6 29,4 30,8 33 23,7

Línea

LIT. 4 flejadora Jesús 20,6 29,6 30,7 25 23,6

LINEA 59

interior cabina

zona soldadura Agustín . 22,2 32,1 33,3 29 25,4

Interior zona

insonorizada.

Zona coloca-

ción Tapas 21,8 32,0 34,4 27 25,1

Paletizador Celestina .- 20,9 31,4 31,8 23 24,2

Después de realizar estas mediciones la temperatura en el exterior a las 13 h. y 5 minutos fue de: Temperatura húmeda: 19,8 ºC. Temperatura seca: 27,0ºC. Las mediciones correspondientes al pasado día 10 de julio de 2003, son las siguientes: Las temperaturas en el exterior a las 12 horas fueron: Temperatura húmeda: 19,7 ºC. Temperatura seca: 26,4 ºC.

Ambiente interior:

PUESTO DE NOMBRE Ta Tª Ta Humedad Indice

TRABAJO DEL humeda seca globo relativa WBGT

TRABAJADOR ºC ºC ºC (%) (inter.)

LINEA 58 Elmostafa 20,8 29,3 31,0 36 23,9

Cizalla

alimentación

Cuerpos

Cerradora Rebeca 20,7 29,2 30,8 36 23,7

Paletizado Consuelo 21,4 32,1 32,1 23 24,4

Raquel 21,3 32,1 32,5 23 24,6

LINEA 61

Cizalla

alimentación

cuerpos Dionisio 21,1 30,1 31,3 26 24,1

Celestino

Cerradora Noemi 20,5 29,2 30,9 33 23,6

Paletizado(*) Emilia 22,8 32,2 32,.9 38 25,7

Robopac Hugo 21,3 29,2 30,7 33 24,2

LINEA 55: Nemesio 21,2 29,8 30,9 35 24,0

Cizalla Jesús Carlos

Cerradora Apolonia 21,1 29,7 30,6 35 24,0

Palatizado Ruth 21,0 30,5 30,9 29 23,9

Ofelia 21,2 30,8 31,5 29 24,2

Flejadora Elsa 21,5 30,0 32,1 36 24,7

Robopac

LINEA 57: Higinio 21,0 29,5 31,5 36 24,3

Robopac

Palatizado Eloisa 22,2 31,9 32,5 36 25,2

Cerradora Socorro 21,6 30,6 32,4 34 24,7

Cizalla Luis Enrique 21,1 29,8 31,6 36 24,2

LINEA 53: Cornelio 20,8 29,6 31,2 35 24,0

Cizalla carga Mauricio

Cerradora Tapas Natividad 21,2 30,7 31,4 31 24,4

Palatizado Belinda 21,4 32,7 32,9 20 24,9

Control de Serafina 21,7 31,1 33,3 30 25,4

calidad y Eufemia

LINEA 52:

Cizalla Claudio 21,4 30,6 32,8 31 24,7

Control de

calidad Lucio 21,5 30,8 32,6 31 24,8

Cerradora María 21,8 30,9 32,6 32 25,0

Paletizador Bernarda 20,9 30,6 31,9 28 24,2

(*) NOTA : El ventilador está apagado. Después de realizar estas mediciones la temperatura en el exterior a las 13 horas y 25 minutos fue de :.Temperatura húmeda: 19,8 °C..Temperatura seca: 27,5°C. MEDIDAS A ADOPTAR SEGÚN EL REAL DECRETO 1316/1989 EN FUNCIÓN DE LOS VALORES OBTENIDOS DEL NIVEL DE RUIDO DIARIO EQUIVALENTE. La empresa deberá realizar mediciones del nivel de ruido diario equivalentes correspondiente a todos los puestos de trabajo existentes en la empresa. Este estudio de ruido deberá realizarse y actualizarse periódicamente según el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre sobre "protección de los trabajadores contra el ruido" (BOE n° 263, de 2 de noviembre). La periodicidad será: a) Evaluaciones anuales, en todos los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel de Pico superan 90 dB (A) ó 140 dB respectivamente. En estos puestos se deberá: Desarrollar un programa de medidas técnicas destinado a disminuir la generación o propagación del ruido. Realizar controles médicos anuales. Se suministrarán protectores auditivos certificados y con marcado CE a todos los trabajadores expuestos, siendo obligatorio su uso en estos puestos. Se tomarán medidas organizativas encaminadas a reducir el tiempo de exposición de los trabajadores al ruido; utilizando, por ejemplo, la rotación de puestos. En estos puestos se deberá señalizar la obligación de usar protectores auditivos. b) Evaluaciones anuales en los puestos de trabajo en los que el nivel diario de ruido equivalente supere los 85 dB (A). En estos puestos se deberá:· Realizar un control médico cada tres años. Suministrar protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos. c) Evaluaciones cada tres años si el nivel diario de ruido equivalente supera los 80 dB (A). En estos puestos a su vez se deberá: Realizar un control médico cada cinco años.

Suministrar protectores auditivos a los trabajadores que lo soliciten. Por otra parte se deberá proporcionar a todos los trabajadores una información sobre los riesgos que representa su exposición a los niveles de ruido, así como sobre las medidas preventivas a adoptar. RECOMENDACIONES. Se deberá establecer un programa de medidas técnicas para la reducción del nivel de ruido en aquellos puestos de trabajo cuyo nivel diario equivalente de exposición sea superior a 90 dB (A). Este programa deberá estar completado con fechas previstas para la adopción de las medidas y personal responsable de su ejecución. Si el tiempo de establecimiento de estas medidas es superior a un año se deberá especificar la programación prevista para el período anual. Estas medidas podrán consistir en el aislamiento o encerramiento de máquinas especialmente ruidosas siempre que sea posible y no se interfiera en el propio proceso productivo. Como medida general se deberá asegurar y ampliar lo más posible las protecciones que tienen incorporadas las máquinas, a fin de cubrir la mayor superficie de las mismas, colocando material absorbente en el interior de éstas. Según manifestaciones de la empresa, se está realizando un estudio sobre las medidas técnicas a implantar para la reducción de los niveles de ruido. Dicho estudio deberá ser expuesto al Comité de Seguridad y Salud para su criterio y aceptación. MEDIDAS A ADOPTAR SEGÚN EL REAL DECRETO 486/1997 EN FUNCIÓN DE LOS VALORES OBTENIDOS DE TEMPERATURAS Y HUMEDAD RELATIVA En todas las mediciones realizadas se ha comprobado que los valores de temperatura ambiente en el puesto de trabajo (temperatura seca) superan los 25 'V que marca el Real Decreto 486/1997 como temperatura máxima para trabajos ligeros. En cuanto a la humedad relativa se obtienen unos valores que en algún puesto de trabajo no superan el 30 % que es considerado corno límite inferior. En cuanto a la valoración del riesgo de estrés térmico mediante el método WBGT, se ha considerado la utilización de este método como el más idóneo por su sencillez, rapidez y eficacia en la valoración de la exposición a temperaturas elevadas en el interior de los establecimientos industriales. Este método se basa en el riesgo que representa la exposición a temperaturas húmedas y radiante (temperatura globo), en función de la actividad desarrollada por los trabajadores. De los datos obtenidos en las mediciones efectuadas los días anteriormente mencionados a las horas indicadas se desprende que en ningún puesto de trabajo estudiado se sobrepasa el índice máximo WBGT. No obstante, dada la proximidad del índice WBGT medido con el índice WBGT máximo permitido podría darse el caso, que a determinadas horas de días calurosos se pueda superar el índice WBGT máximo, existiendo en determinadas horas el riesgo de estrés térmico. RECOMENDACIONES.- Se procederá a realizar la instalación de unos sistemas adecuados de extracción localizados en las zonas altas de las distintas naves de trabajo al objeto de evacuar al calor generado en el proceso de fabricación. El sistema de ventilación empleado y en particular la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo. - Se deberán aislar los hornos, ya que suponen un foco importante de calor que se dispersa por toda la nave.- Se complementará el actual sistema de aspiración situado en la vertical de las actuales máquinas de barnizado prolongándolo a todo lo largo de la línea de barnizado.- Igualmente se complementará la campana de aspiración de las barnizadoras mediante la colocación de una cortina o deflector que evite la dispersión de los vapores desprendidos por la nave. Las naves de trabajo dadas las condiciones climatológicas propias del lugar, deberán tener el aislamiento térmico adecuado a dichas condiciones climatológicas. Se establecerá un sistema por el cual, cuando la temperatura alcanzada en los puestos de trabajo pueda presentar un riesgo higiénico para el trabajador, éste pueda ser sustituido por otro trabajador durante períodos de tiempo no superiores a una hora.- En el caso de que con las medidas técnicas adoptadas no se obtenga la eficacia deseada, se contemplará la posibilidad de intercambio del personal asignado a los puestos de mayor riesgo de estrés térmico durante la jornada laboral.- En todo caso se deberá proporcionar a todos los trabajadores una información adecuada sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo por estrés térmico y las medidas a adoptar para la prevención de los mismos. Esta información hará referencia igualmente a la aceptación de buenos hábitos personales para la lucha contra el riesgo de estrés térmico (alimentación, vestimenta, etc.). 9º) Que obra en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de marzo de 2009, que se da por reproducido en su integridad, similar al emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 20 de agosto de 2009, que se recoge en la sentencia nº 600/09 de fecha 10 de diciembre de 2009 en los autos 297/09 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, y que textualmente dice: En base a su escrito por el que se solicita informe sobre condiciones ambientales de la empresa MIVISA ENVASES S.A.U. en el centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro, y de manera específica sobre los niveles de ruido en el expresado centro, donde presta servicios el trabajador demandante arriba mencionado, se informa: Por parte de la Inspectora que suscribe se han llevado a cabo las actuaciones sancionadoras que a continuación se indican: Acta de infracción nº nº NUM009 , por actuaciones iniciadas en fecha 12.9.07, donde se sanciona a la empresa por incumplir los artículos 18.1 y 36. 2b) de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), por incumplimiento de los derechos de información de los representantes de los trabajadores. Acta de infracción n NUM010 , por actuaciones iniciadas en fecha 12.9.07, por obstrucción a la labor inspectora, al no entregarle las evaluaciones higiénicas realizadas. En ambas actas la empresa manifestó que disponía de las evaluaciones higiénicas durante los años solicitados (2005 a 2007), si bien no iba a entregarlas a la inspección ni a los delegados de prevención. En actuaciones seguidas en fecha 4.11.08 y que derriban en el acta de infracción nº NUM011 , la empresa manifiesta que las evaluaciones no se realizaron.- Acta de infracción n9 NUM012 , por actuaciones iniciadas en fecha 4.11.08, cuyo contenido literal se reproduce a continuación, y donde quedan comprendidas las actuaciones inspectoras seguidas en relación al informe solicitado:"En fecha 4.11.08 se gira visita de Inspección a la empresa Mivisa Envases S.A.U., centro de Aldeanueva de Ebro, manteniéndose entrevista, en representación de la empresa con D. Conrado , responsable de Recursos Humanos, Dª Carmela , responsable de Recursos Humanos del centro de Aldeanueva de Ebro, y en representación de los trabajadores, D. Valeriano , delegado de prevención, D. Secundino , delegado de prevención, y D. Patricio , miembro del Comité de Empresa. La empresa tiene como actividad la fabricación de envases de metal, para el sector conservero. Indican los delegados de prevención en la reunión mantenida que los trabajadores en alguna línea de producción están soportando niveles sonoros por encima de lo dispuesto en la normativa de aplicación, que han solicitado a la dirección de la empresa que se realicen dichas mediciones, que no les han sido entregadas desde el año 2005, caso de haberse realizado, y que tampoco, caso de haberse realizado, han acompañado a 5s técnicos en la medición. La empresa indica que desde el año 2004 (última evaluación realizada) no ha realizado ninguna petición del nivel del ruido, por cuanto ha estado incursa en un proceso de adecuación de sus equipos de trabajo al Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE del 7 de agosto). Se señala que conforme va finalizando la adecuación realiza las mediciones del nivel de ruido pertinentes. Como medición realizada aporta la denominada Nota de Prevención de Riesgos Laborales realizada por la Sociedad de Prevención Fremap, fechada el día 14.10.07 ( nº de referencia NUM013 ). Dicho documento se refiere a la toma de datos de ruido. En dicha nota se indica: El día 14 de noviembre de 2007, se realiza toma de datos de ruido solicitados por la empresa Mivisa Envases, S.A.U. de Aldeanueva de Ebro (...) Durante la visita están presentes Conrado (Responsable de RR.HH. Grupo Mivisa Envases), Carmela (Responsable de RRHH Mivisa Envases de Aldeanueva de Ebro) y Amalia (Directora de Fábrica de Aldeanueva de Ebro). A continuación se presentan los RESULTADOS de las mediciones de ruido realizadas según los criterios acordados por la empresa. Por tanto en esta nota de prevención sólo se recogen los RESULTADOS de las mediciones realizadas y no representa por si mismo la Evaluación de Riesgos. Mediciones con sonómetro .A continuación pasa a detallar el nivel de ruido de las naves A/B, F, D, y nave Anexa en distintos equipos de trabajo. Así a titulo de ejemplo en la Nave A/B, se recoge: Circular (Línea 51): LAeq,t = 75,8 dB (A). Control Calidad (Línea 51, 52): LAeq,t = 73,0 dB (A). Mecánico (Línea 51): L Aeq,t = 68,4 dB (A).Paletizador (pasillo compartido) (línea 51, 52): LAeq,t = 78,ldB (A).Los valores en los distintos equipos analizados oscilan entre los LAeq,t: 67,7 dB (A) para el puesto de control de calidad nave D, línea 59, y los LAeq,t: 79,4 dB (A) para el equipo de trabajo circular línea 53 de la Nave A/B. Dicha nota de prevención de riesgos laborales no ha sido entregada a los delegados de prevención, ni los mismos participaron en la indicada medición, desconociendo que las mediciones se habían efectuado.Manifiesta D. Conrado que la empresa dispone de otra medición realizada por la empresa Decibell y que será aportada a esta Inspectora. En la fecha de la visita se requiere a la empresa para que aporte dicha medición en un plazo de 15 días. Trascurrido dicho plazo Dª Carmela se pone en contacto telefónico con la inspectora que suscribe y le señala que la medición de Decibell no existe. Por lo que respecta a la medición de temperatura se aporta en fecha 1.12.08 documento denominado " ediciones de temperatura y Humedad en la Fábrica de La Rioja", elaborado por el Departamento de Prevención (la empresa cuenta con Servicio de Prevención propio), en el que se indica: " Colocados los sistemas de enfriamiento adiabático en las Naves de Producción en la Fábrica de La Rioja, se realizan los siguientes muestreos de temperatura y humedad, para verificación de los mismos: NAVE Y PUESTO TEMPERATURA HUMEDAD HORA FECHA. Cizalla Línea 56 Nave A/B 24 62 11:30 a 12:00 28/8/08.Cerradora Línea 56 Nave A/B 24,5 67 11:30 a 12:00 28/8/08. Cerradora Línea 61 Nave D 24,5 67 12:30 a 13:00 28/8/08. Robopack Línea 61 Nave D 24 69 12:30 a 13:00 28/8/08. Oficina de Almacén de Hojalata 24,5 47 15:30 a 16:00 28/8/08. Almacén de Repuestos 24,5 54 15:30 a 16:00 28/8/08. Laboratorio Nave A/B 24,5 44 15:30 a 16:00 28/8/08.Todos lo puntos medidos, están comprendidos entre 14ºC y 25ºC de temperatura, y entre un 30% y un 70% de humedad. Por este motivo, todos los puntos medidos cumplen con lo establecido en el RD 486/1997 y su guía de aplicación."El citado documento está firmado Luis , como Técnico de Prevención Higiene y por Conrado , como Responsable Departamento de Prevención. Por parte de esta Inspectora, y a raíz de actuación iniciada en fecha 12.9.07, mediante visita al mencionado centro de trabajo, se procedió a extender dos actas de infracción: Acta de infracción nº NUM014 , extendida a la empresa por infracción a lo dispuesto en los artículos 18.1 y 36.2 b) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), por incumplimiento de los derechos de información de los trabajadores reconocidos en la normativa de prevención de riesgos laborales. Acta de infracción nº NUM010 , extendida a la empresa por obstrucción a la labor inspectora. En ambas actas, entre otros, quedaron probados los siguientes hechos: - Desde el año 2005 a los representantes de los trabajadores no se les había entregado ninguna evaluación higiénica, siendo la última de 2004, pese a reiteradas solicitudes por parte de los mismos a la empresa. Así consta en actas del Comité de Seguridad y Salud de 6.2.06.- La empresa en las mencionadas actuaciones no aclaró si había realizado o no las preceptivas valuaciones higiénicas. Lo que si quedó constatado que desde el año 2005 no se pusieron a disposición de los representantes de los trabajadores ni tampoco a disposición de esta inspectora cuando las solicitó. - Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2005 (procedimiento n5 457/02 por la cual se reconocía a los trabajadores de la línea de producción de la empresa Mivisa Envases S.A.U. de Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad. Se declaró como hecho probado que los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superaban los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores de referencia de 25º C. Dicha sentencia es firme por auto del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 . - Por esta Inspección de Trabajo se extendió acta de infracción en fecha 30.11.05, n- 517/05, por superarse los valores legales de temperatura, infringiendo la empresa lo dispuesto en el artículo 7.1 y apartado 3 a) del Anexo III del RD 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. (BOE del 23 de abril )..- La empresa indica que no ha realizado evaluación de riesgos desde el año 2004. En julio de 2008 entregó a esta inspectora Documento denominado " Estado de la Revisión de evaluación de riesgos. Mivisa Rioja". En dicho documento divide el centro de trabajo en cinco naves (Naves A y B, Nave D, Nave F, Nave de Corte y Nave de Barnizado) En las naves A/B y D ya se ha realizado la adecuación al RD 1215/1997, en la nave F está en curso, y en las naves de corte y barnizado se indica, respecto al estado de adecuación como "Pendiente de aprobación CAPEX. Solicitud de presupuestos." Se señala en dicho documento como la actualización de la Evaluación de riesgos está sujeta a la terminación de la adecuación de la maquinaria; es decir, tan pronto como se van certificando líneas de producción se pasa a revisar la evaluación de riesgos. Continúa el documento señalando que en ninguno de sus centros de trabajo es necesario realizar una evaluación del nivel de ruido. Respecto a la temperatura y humedad se realizará en agosto. No se ha entregado a esta inspectora ningún documento que acredite que se han evaluado los riesgos en las naves donde se ha finalizado el proceso de adecuación. En fecha 1.12.08 se entrega documento sobre estado de adecuación se sus equipos de trabajo donde consta que están adecuadas las líneas 51 a 63 entre 2007 a junio de 2008. Manifiestan los representantes de la empresa que no es necesario realizar ninguna evaluación del nivel de ruido en el centro de La Rioja, por cuanto en la medición interna antes señalada han verificado que no hay ruido en su centro de trabajo, no teniendo la obligación de realizar otra medición, Entiende la empresa que en las mediciones internas realizadas no tienen derecho a estar presentes los delegados de prevención. Por todo se expuesto queda constatado: La propia Nota de Prevención de Riesgos Laborales indica textualmente: "A continuación se presentan los RESULTADOS de las mediciones de ruido realizadas según los criterios acordados por la empresa. Por tanto en esta nota de prevención sólo se recogen los RESULTADOS de las mediciones realizadas y no representa por sí mismo evaluación de riesgos". Es decir el Servicio de Prevención Fremap, que es quien realiza la medición señala que la misma se realiza "SEGÚN LOS CRITERIOS ACORDADOS POR LA EMPRESA", y por tanto, NO [PRESENTA POR SI MISMO EVALUACIÓN DE RIESGOS. Es decir el propio servicio de prevención indica que cho documento no es una evaluación del nivel de ruido, al parecer porque la empresa impone los criterios de edición. Dicha medición se realiza sin la participación de los delegados de prevención, que desconocen su existencia. En dicha medición no se recogen todos los puestos de trabajo. Así, no está incluida la nave de corte y 3arnizado, no se ve que se recoja ningún puesto de trabajo de las líneas 54, 55 y 58, y respecto a las líneas acogidas, se desconoce si están incluidos todos los puestos o no de dichas líneas, o sólo los que la empresa ha estimado conveniente incluir en la medición.- El RD 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06) recoge en su artículo 6 como el empresario está obligado a realizar una evaluación basada en la medición de los niveles de ruido a que estén expuestos los trabajadores, en el marco del artículo 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) y del Capítulo II, sección 1º del RD 39/1997 de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención (BOE del 31). La medición no será necesaria en los casos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de la misma.-

En el caso que nos ocupa, en la medición interna aportada hay puestos de trabajo que rondan los LAeq,t = 80dB (A), por lo la medición es necesaria, tratándose de equipos de trabajo. El artículo 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 ) recoge la obligación del empresario de llevar a cabo la evaluación inicial de los riesgos a que están sujetos los trabajadores, siendo actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo, debiendo ser periódicas si así lo dispone la normativa de aplicación. La sección 1§ del Capítulo II del RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención (BOE del 31), desarrolla la anterior, indicando su artículo 5 como el procedimiento de evaluación se ajustará a su normativa específica, si existiera, respecto a cada riesgo. Parece ser que la empresa desde el año 2005 no ha realizado ninguna evaluación del nivel de ruido, o por lo menos si se ha hecho no ha sido aportada a los representantes de los trabajadores. En actuaciones precedentes y arriba indicadas se extendió acta de obstrucción a la labor inspectora ya que no aclaró si se habían realizado dichas mediciones y a solicitud de esta inspectora para que las aportase indicó que no las iba a aportar. En el documento aportado y denominado "Nota de prevención de riesgos laborales" se recogen una serie de valores LAeq,t, y solo esos valores. El artículo 5 de RD 286/2006 de 10 de marzo , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.2.06) referido a los valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción, referidos a los niveles de exposición diaria y a los niveles de pico, se fijan en: Valores límite de exposición : LAeq,d = 87 dB (A) y Lpico = 140 dB (C), respectivamente; Valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 85 dB (A) y Lpico = 137 dB (C), respectivamente. Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 80 dB (A) y Lpico = 135 dB (C), respectivamente. Continúa el precepto señalando que al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la posición real del trabajador al ruido se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores Auditivos individuales utilizados por los trabajadores. El artículo 6 del RD 286/2006 de 10 de marzo , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06) indica como los métodos e instrumentos que se utilicen deberán permitir la determinación del nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d), del nivel pico (Lpico) y del nivel de exposición semanal equivalente (LAeq,s), y decidir en cada caso si se han superado los valores establecidos en el artículo 59, teniendo en cuenta, si se trata de la comprobación de los valores límites de la exposición, la atenuación procurada por los protectores auditivos. Continúa el artículo 6 señalando que la forma de realización de las mediciones así como su número y duración se ajustará a lo dispuesto en el Anexo II de dicha norma . Como se ha indicado en la medición interna realizada por la empresa no se recogen como manda la norma el nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d), del nivel pico (Lpico) y del nivel de exposición ¡semanal equivalente (LAeq,s), sino que tan sólo se recoge el Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A (LAeq,T). Vista dicha nota de prevención aportada se desconoce si se ha seguido el procedimiento del Anexo II, ya que nada se dice de ello. Recordar que dicha nota técnica elaborada por un servicio de prevención | expresamente indica que no constituye una evaluación de riesgos, y que se realiza según criterios acordados por la empresa. Por todo lo expuesto se constata: La empresa en el año 2004 soportaba niveles de exposición al ruido superiores a los legalmente previstos, como se pone de manifiesto en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n9 1 de Logroño de fecha 13 de diciembre de 2005 ( procedimiento nº 457/02 ) por la cual se reconocía a los trabajadores de la línea de producción de la empresa Mivisa Envases S.A.U. de Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad. Se declaró como hecho probado que los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superaban los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores de referencia de 25ºC. Dicha sentencia es firme por auto del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 . Dichos niveles, según la normativa vigente en dichas fechas, el RD 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido, superaban los valores límites de exposición, siendo necesario que la empresa hubiera realizado mediciones periódicas anuales. Durante el año 2007 a junio de 2008, según declara la empresa, ha llevado a cabo un proceso de adecuación de sus equipos al R.D. 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), lo que supone el encapsulado de diversas líneas y equipos de trabajo y la consiguiente reducción del nivel de ruido. La empresa, dados sus valores de exposición, debería haber realizado mediciones periódicas en los puestos de trabajo no adecuados (no todos están adecuados como arriba se indica, y el proceso es paulatino, siendo la última adecuación de junio de 2008). Respecto a los puestos adecuados al R.D. 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), debería haber llevado a cabo una evaluación del nivel de ruido conforme a los requisitos establecidos en el RD 16/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06) ya descritos, por cuanto se ha producido una Edificación en los distintos puestos de trabajo siendo necesario llevar a cabo una evaluación del nivel de ruido. La nota de prevención aportada, por todo lo expuesto no puede ser considerada como una evaluación el nivel de ruido, estando la empresa obligada a llevarla a cabo. Respecto a la temperatura y humedad, se hace un muestreo en algún puesto de trabajo. Tan sólo, dado eI tamaño y dimensiones del centro de trabajo, se recogen cuatro puestos de trabajo de dos naves, y los puestos de oficina de almacén de hojalata, almacén de repuestos y laboratorio nave A/B. Nada se dice de la nave de corte, nave de barnizado, nave F, y los restantes puestos de trabajo de las naves indicadas, por lo que medición de temperatura debe estimarse incompleta y no ajustada a los dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10) y Sección 1§ del Capítulo II del RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención (BOE del 31). La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en virtud de los dispuesto en la Disposición Final 1§ del RD 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. (BOE del 23 de abril), señala como se ha de llevar a cabo la evaluación del riesgo del estrés térmico, haciendo referencia a una serie de normas UNE-EN que se tendrán en cuenta en la medición. Se desconoce con el documento aportado si se ha seguido lo dispuesto en la Guía Técnica para la medición de temperatura y humedad. Por todo lo expuesto se constata que la empresa citada no llevó a cabo las evaluaciones de riesgos, y en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, infringiendo lo dispuesto en los artículos 16.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), en relación con lo dispuesto en los artículos 3 a 7 del RD 39/1997 de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención (BOE del 31), y en relación también con lo dispuesto en los artículos 3 de RD 1316/1989, de 27 de octubre , sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido (BOE de 2 de noviembre), en vigor hasta la entrada en vigor del RD 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06), y en relación también con el artículo 6 del RD 286/2006 de 10 de marzo , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (BOE del 11.3.06). La mencionada infracción está tipificada y calificada preceptivamente como grave en el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8 ). La sanción resultante se impone en grado máximo, en atención a la conducta general seguida por el empresario que desde el año 2005 no lleva a cabo ninguna evaluación del nivel del ruido pese a tener valores superiores a los establecidos en la normativa de aplicación, y teniendo la consecuencia colateral de que los trabajadores desconocen sus niveles de exposición desde el año 2005 y por tanto se les dificulta la posibilidad de determinar el plus de penosidad, y una vez modificados los equipos de trabajo no lleva a cabo ninguna evaluación, la falta de participación de los representantes de los trabajadores, el número de trabajadores afectados ( en la fecha de extensión de la presente acta la empresa cuenta, en el centro de trabajo de La Rioja con 315 trabajadores), que lo son todos los trabajadores de producción, y la inobservancia de las propuestas realizadas por los delegados de prevención, que reiteradamente solicitan a la empresa que lleve a cabo las evaluaciones de riesgos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, apartados 1 y 3 y artículo 40.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto arriba mencionado, según actualización de las cuantías de las sanciones establecidas en el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (artículo único apartado 2 b) del RD 306/2007 de 2 de marzo por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Rea! Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. (BOE del 19 de marzo). Es lo que se informa a los efectos que procedan. LA INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 10º) Que obra en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26/10/2009, que se da por reproducido en aras a la brevedad. 11º) Que en la empresa MIVISA ENVASES S.A. es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, y supletoriamente la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo y Estampaciones En Chapa de 1 de Diciembre de 1971. 12º) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda promovida por Dª. Esmeralda frente a MIVISA ENVASES, S.A.U., en materia de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.319,66 euros, en concepto de plus de penosidad correspondiente al periodo reclamado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver actuando en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES SAU, frente a la Sentencia nº 500/10 dictada el 2 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, en los autos 690/2009 seguidos por Dª. Esmeralda frente a la recurrente, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia."

TERCERO

Por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en representación de MIVISA ENVASES, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de noviembre de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 14 de junio de 2010 por el Tribunal Supremo en el Recurso núm. 3213/2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, quien a pesar de estar emplazada no se ha personado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que es objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones es la dictada por la Sala de lo Social de La Rioja en fecha 26/09/11 [rec. 357/11 ], que confirmó en su integridad la decisión que en 02/09/2010 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Logroño [autos 690/09], estimando en parte la reclamación efectuada por el concepto de plus de penosidad frente a la empresa «MIVISA, Envases SAU».

  1. - En unificación de doctrina la empresa recurrente cita -aunque no fundamenta- la infracción de los arts.60 de la «Ordenanza reguladora», los arts. 4 a 11 del RD 286/2006, la Directiva Marco 89/391 y los arts. 14 y 24 CE . Y señala como decisión de contraste la STS 14/06/10 [-rcud 3213/09 -].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las últimas, SSTS 21/11/11 -rcud 430/11 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 21/12/11 - rcud 1300/11 -), de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (así, entre tantas precedentes, SSTS 14/10/11 -rcud 2600/10 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 16/12/11 -rcud 1259/10 -).

  1. - A mayor abundamiento, también es de recordar que: 1) la fundamentación de la infracción exigida en el art. 222.1 LPL es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina, puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad"; 2) la exigencia de fundamentación de la infracción legal deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria LECiv ; 3) para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte; y 4) para cumplir con el requisito de fundamentar la infracción normalmente no basta con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, pues al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, tal como se desprende no sólo del citado art. 222 LPL , sino de los arts. 477.1 y 481.1 de la supletoria LECV, al prescribir -respectivamente- que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» y que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (recientes, SSTS 13/10/11 -rco 219/10 -; 13/10/11 -rcud 4019/10 -; 13/12/11 -rcud 4114/10 -; 27/12/11 -rcud 1061/11 -; y 15/02/12 -rcud 1836/11 -).

  2. - Esta doctrina comporta que en el presente caso hayamos de entender, como con todo acierto razona el Ministerio Fiscal en su estudiado informe y ha resuelto precedentemente esta Sala en diversos asuntos de la misma materia y frente a la misma empresa demandada [ SSTS 15/02/12 -rcud 2481/11 -; 19/03/12 -rcud 2481/11 -; y 27/03/12 -rcud 3636/11 -], que en el presente recurso no median la contradicción de pronunciamientos y la fundamentación de la infracción que son exigibles. La primera de ellas, por cuanto que no hay plena identidad en los dos extremos fácticos a que el debate alcanza, siendo así que en la sentencia recurrida no resulta acreditado por la empresa que utilizando protectores auditivos el nivel de ruido percibido por el trabajador sea inferior a los 80 db, en tanto que nuestra sentencia de contraste parte de la base de que el trabajador «alcanza un nivel de ruido, con protectores, de 68,0 db, y sin protectores de 98,7 db». Y la segunda, desde el momento en que el recurso se limita a la simple enumeración de los preceptos que considera vulnerados por la decisión recurrida, sin añadir consideración explicativa o aclaratoria alguna.

Y no hay que olvidar que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 11/10/11 -rcud 4190/10 -; 14/11/11 -rcud 748/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -). Lo que se resuelve, con pérdida del depósito y destino legal para la consignación o aseguramiento [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «MIVISA, Envases SAU». frente a STSJ La Rioja 26/Septiembre/2011 [rec. 357/11], confirmatoria de la que en 02/09/2010 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Logroño [autos 690/09], a instancia de Dª Esmeralda , dictada en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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