STSJ Comunidad de Madrid 531/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2013
Fecha02 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0001014

Procedimiento Recurso de Suplicación 1499/2013-S

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 783/2012

Materia : Despido

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dos de octubre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1499/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS MARTINEZCAVA ARENAS en nombre y representación de PERMASTEELISA ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 22.1.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 783/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Imanol frente a PERMASTEELISA ESPAÑA, S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante ha vendió prestando servicios para el empresa Permasteelisa SAU desde el 8.1.2007, con la categoría profesional de oficial de 2ª de administración, percibiendo un salario diario de 51,34 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa inició la tramitación de un ERE en fecha 20.4.2012 para la extinción colectiva de 11 contratos de trabajo de una plantilla total de 58 trabajadores por causas económicas y productivas. En la misión negociadora del ERE, el período de consultas se inició en fecha 24.4.2012 y en representación de los trabajadores intervenido el actor, que era miembro del Comité de Empresa presentado por el sindicato UGT.

TERCERO

El ERE concluyó con acuerdo de fecha 17.5.2012 si bien el actor no firmó el acta reservándose el ejercicio de acciones legales (documentos nº5 de la empresa, folios 167 al 169 de autos).

CUARTO

En la Memoria Explicativa de las causas del ERE se hace constar (documento nº 4 páginas 19 y 20 de la empresa). "La selección de los trabajadores afectas por este Expediente de regulación de empleo, se ha basado en el análisis de criterios objetivos, tales como.

rendimiento

productividad

polivalencia

absentismo

duplicidad de puestos de trabajo

el mejor criterio de los encargados jerárquicos, como principales conocedores del trabajo diario de estos trabajadores, etc.

Ya que la Sociedad quiere contar con la plantilla adecuada a las necesidades productivas y medios o instalaciones de este momento para poder hacer frente a la situación adversa que se está viviendo. En ningún caso se han seguido ni criterios de mayor o menor salario ni de antigüedad. De hecho, del personal afectado por el ERE, once personas son del Departamento de Fábrica (Producción), ya que la carga de trabajo existente y proyectada no arroja un contenido de trabajo y ocupación efectiva de la entidad suficiente para que el empresario cumpla con la obligación exigida en el propio Estatuto de los Trabajadores a este respecto (y la carga, en este caso, de abono de salarios sin una contraprestación suficiente, constituiría un motivo de incremento de pérdidas difícil de soportar por la supervivencia misma de la empresa).

La relación de trabajadores afectados se adjunta en los anexos oficiales de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 801/2011 y a la Orden ESS/487/2012 de 8 de marzo de 2012".

QUINTO

El informe de la Inspección Provincial de Trabajo de fecha 22.6.2012 (documento nº6 de la empresa, folios 171 a 177 de autos) hace constar:

"Durante el período de consultas consta documentalmente que se han producido cuatro reuniones incluyendo la finalización CON ACUERDO en fecha 17 de mayo de 2012, con entrada en el registro público el 21 de mayo, lo que evidencia que se encuentra dentro de los parámetros temporales de treinta días naturales de duración por tener la empresa más de 50 trabajadores.

Las circunstancias que llevan a la empresa a la adopción de una medida tan drástica, se encuentran en la caída de las ventas, y consiguientemente de ingresos desde el año 2010, llegándose al momento actual en que no se cuenta más que con una única obra, cuyo contrato ni siquiera está firmado.

Los resultados auditados han sido los siguientes: a 31.12.09, 1.137.914,02 euros de beneficio; a

31.12.09 43.990,70 euros de beneficio; a 31.12.10, 2.330,079 euros de pérdidas y a 31.12.11, un resultado positivo de 1,.463.375 euros. La falta de ventas, así como las escasas perspectivas de mejor a corto y medio plazo, teniendo en cuenta la productividad de la empresa, llevan a la misma a la adopción de la medida extintiva. Se destaca que la empresa no se encuentra en pérdidas en el momento actual, lo cual impide la consideración de existencia de una situación económica negativa, que llevará aparejada las pérdidas si no se toman medidas.

El expediente se acompaña de un Plan Social, aún cuando el despido colectivo no afecta a cincuenta trabajadores, que en síntesis establece una bolsa de empleo para los trabajadores ahora despedidos y unas condiciones de reingreso en la empresa en función del momento en que éste se produjera.

Consta que entre los afectados existía un trabajador de más de 55 años, a los efectos previstos en el art.51.9 del Estatuto de los Trabajadores, pero fue extraído del expediente y sustituido por otro trabajador más joven, y primer suplente del sindicato UGT en las elecciones a representantes legales de los trabajadores.

Los criterios tenidos en cuenta para la designación de los afectados por el expediente se citan en la

Memoria, pero no pasan de ser criterios sin mayor concreción.

Existe un representante legal de los trabajadores entre los afectados, manteniéndose un trabajador en la misma sección, lo que podría llevar a plantear si se han respetado los derechos de los primeros en casos de despido colectivo. Asimismo se afecta con la extinción a un trabajador con jornada reducida por motivos familiares (...).

EL ACUERDO alcanzado lo es por haber sido votado por la mayoría de los miembros del Comité de Empresa, encontrándose la representación de UGT en contra del mismo.

El examen de la documentación y de la entrevista mantenida con las partes no se puede extraer la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del ACUERDO, si bien se deja constancia de la oposición del sindicato UGT (minoritario en el comité)".

SEXTO

La empresa comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo mediante carta de fecha...

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