STS 1171/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:7632
Número de Recurso1106/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1171/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones con la agravante de abuso de superioridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Esteban representado por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado y Jesús Carlos representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuarenta y seis de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3845/2.004 contra Esteban, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta, rollo 71/2.005) que, con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 11 horas del día 17 de junio de 2004, el acusado Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de policía nacional adscrito a la comisaría de Latina, se trasladó a bordo del vehículo policial, junto con otro compañero, a la calle León Calvo, tras recibir el aviso por la emisora de la posible sustracción de efectos de un vehículo.- Una vez allí, sorprendió a dos jóvenes saliendo de un vehículo, quienes al apercibirse de la presencia policial se dieron a la fuga corriendo.- El acusado inició la persecución de uno de ellos, que resultó ser Jesús Carlos de 17 años de edad, quien recorrió varias calles a la carrera hasta llegar a la de Gregorio, donde un transeúnte le empujó contra una valle metálica y logró retenerle a la espera de que llegara el acusado Esteban .- Una vez allí, Esteban se hizo cargo del menor, le obligó a tumbarse en el suelo y a continuación le golpeó la cabeza contra el pavimento en dos ocasiones.- A resultas de los golpes mencionados, Jesús Carlos sufrió una fractura mandibular condilea izquierda no desplazada, que precisó de una ulterior intervención quirúrgica, y de la que tardó en curar 90 días, de los cuales fueron impeditivos. También le ha quedado como secuela una artritis temporo maxilar izquierda." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Condenamos al acusado Esteban, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de un año y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el empleo de policía durante el mismo tiempo, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y al abono en concepto de indemnización a Jesús Carlos de la suma de 11.047,3 euros.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Esteban, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Esteban se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formaliza al amparo del número 1 del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal y en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Se formula al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal, y en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  3. - Se basa en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  4. - Se articula al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal.

  5. - Se formula al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 56.3 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la parte recurrida y el Abogado del Estado; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Noviembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con la agravante de abuso de superioridad a la pena de un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Policía durante el mismo tiempo. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En los tres primeros motivos, aunque denuncia error de derecho por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, en realidad viene a referirse a la vulneración de la presunción de inocencia. En primer lugar porque, según sostiene, el informe médico emitido el mismo día de los hechos contiene que el menor lesionado manifestó que "huyendo le empujaron y cayó contra unas vallas" describiendo a continuación las lesiones y sin decir nada acerca de la agresión por el Policía. Tampoco dice nada en Comisaría. La primera noticia acerca de esa agresión aparece 21 días después.

En segundo lugar, porque la prueba testifical no es definitiva, ya que no es creíble que según dice uno de los testigos no conociera al lesionado, ya que viven cerca y acuden al mismo centro educativo y el otro testigo ha aclarado que no es cierto lo que dijeron los familiares del lesionado respecto a la forma de su localización, ya que llamaron a su vivienda y no es cierto que les hubiera aportado su teléfono móvil. Además, dice, las manifestaciones son contradictorias en algunos puntos, como los relativos a las veces que el agente golpeó la cabeza del menor contra el suelo. Y en tercer lugar, el médico forense declaró que el origen de las lesiones tanto podía estar en unos golpes de la cabeza contra el suelo como en una caída. Argumenta que no se discute el hecho en sí de golpear la cabeza contra el suelo sino si esos golpes causaron las lesiones.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Ante la alegación relativa a su vulneración, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En la sentencia se señala que el Tribunal ha tenido en cuenta la declaración del lesionado y la de dos testigos presenciales de los hechos. Todos ellos relatan que cuando el Policía se hizo cargo del menor que un transeúnte había detenido en su huída, estando sobre él ya en el suelo mientras le ponía las esposas golpeó su cabeza contra el suelo en dos ocasiones. Es claro que esa acción es idónea para causar el resultado luego apreciado, y así se desprende además de la pericial del médico forense, aun cuando no pueda excluir otras etiologías.

La valoración del Tribunal no es arbitraria ni incurre en un patente error. La omisión de la agresión del acusado recurrente sobre el menor en sus declaraciones iniciales puede encontrar variadas explicaciones, pero la testifical ha demostrado en cualquier caso su existencia. La explicación que demanda el retraso en denunciar los hechos es aplicable a cualquiera de sus dos posibles orígenes. Lo que resulta realmente trascendente es que existen unas lesiones y que se ha acreditado que el recurrente al hacerse cargo del menor golpeó su cabeza contra el suelo cuando ya estaba situado sobre él para reducirlo y esposarlo. La prueba disponible ha permitido al Tribunal afirmar razonadamente no solo la existencia de una relación causal entre la acción y el resultado, sino además la existencia de la relación de imputación, dadas las características de la acción, la índole del peligro concreto creado con ella y del resultado producido. En nada enturbia esta valoración y las conclusiones a las que llega el Tribunal el hecho de que sea poco probable que el lesionado y uno de los testigos no se conocieran o que el otro testigo fuera localizado de una u otra forma, pues es claro que, según sus propias manifestaciones, ello no les ha impedido decir la verdad sobre los hechos enjuiciados.

Finalmente, el que las lesiones pudieran tener más de un origen, según criterios médicos, no impide que el resto de la prueba conduzca a afirmar de modo suficientemente razonado que los hechos ocurrieron de una determinada forma, como se hace en la sentencia.

Por todo ello, la Sala entiende que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido racionalmente valorada por el tribunal de instancia, lo que conduce a la desestimación de los tres primeros motivos.

SEGUNDO

En el cuarto motivo, con apoyo en la misma vía impugnativa, sostiene la improcedencia de la agravante de abuso de superioridad. Argumenta el recurrente que la Audiencia basa la aplicación de la agravante en la especialización profesional del recurrente, física y técnica, para reducir físicamente a las personas, pero luego no dice qué especial técnica se ha empleado para cometer el hecho, pues el recurrente se limitó a golpear al lesionado cuando estaba en el suelo para lo que no es precisa técnica alguna.

La circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

Lo que debe desprenderse de la argumentación de la sentencia es que el recurrente no precisaba recurrir a los golpes que se declaran probados para reducir al lesionado, pues su técnica le hubiera permitido hacerlo sin llegar al empleo de una violencia desproporcionada al caso. Y efectivamente es así, pues según el hecho probado los golpes se produjeron cuando el lesionado ya estaba tumbado en el suelo, de forma que esa violencia no era necesaria para cumplir con las obligaciones derivadas de la condición del recurrente como agente de policía en el ejercicio de sus funciones.

Es cierto que no se contiene en la descripción del hecho ningún dato acerca de la corpulencia del lesionado ni tampoco respecto a su actitud en el momento de la intervención policial en la detención. Hemos de concluir que esos datos no serían relevantes, dado que tampoco fueron introducidos en el debate por la defensa en el momento oportuno y, congruentemente, tampoco se alegan ahora. Siendo así, los datos valorables a los efectos de la agravante discutida son que el recurrente, agente de policía, que ya había conseguido que el detenido, de 17 años de edad, estuviera tumbado en el suelo, procedió a golpearle la cabeza contra el suelo con tal contundencia que le causó una fractura mandibular. En esas condiciones, es claro que el autor abusó de la superioridad que la situación le proporcionaba, en cuanto que disminuía seriamente las posibilidades de defensa del agredido, situado bajo el agresor y dominado previamente por éste, por lo que la agravante ha sido correctamente aplicada.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 56.3 del Código Penal, pues se ha impuesto una pena de inhabilitación especial para el empleo de policía durante el tiempo de la condena sin que hubiera mediado petición de la acusación en ese sentido. Además, la sentencia no contiene ninguna valoración expresa acerca de la vinculación de los hechos con el cargo respecto del que se acuerda la inhabilitación.

El artículo 56.1 del Código Penal dispone que en las penas inferiores a diez años de prisión, los Jueces y Tribunales impondrán como penas accesorias alguna o algunas de las siguientes: 3ª. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

En cuanto a la primera cuestión planteada, la redacción del texto legal conduce a entender que el empleo de la expresión "impondrán" referida a Jueces y Tribunales, supone que el órgano jurisdiccional debe imponer una penalidad accesoria en todo caso. La expresión "alguna o algunas" resuelve definitivamente las dudas que la anterior literalidad del precepto suscitaron en cuanto a si era posible imponer más de una penalidad accesoria, que habían sido ya resueltas por la jurisprudencia en el mismo sentido de la ley vigente.

La imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal . En las penas de prisión inferiores a diez años, dice el artículo 56

, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las que a continuación enumera, lo que supone que el Tribunal tiene la obligación («impondrán») de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, como señalamos en la STS núm. 1359/2000, de 10 de julio

. La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo. En este sentido la STS nº 417/2003, de 20 de marzo . Desde esta perspectiva, el motivo debería ser desestimado.

En cuanto a la segunda cuestión, de la redacción de la sentencia se desprende de forma inequívoca la relación directa que existe entre el cargo o empleo público que como policía ejercía el recurrente, y los hechos cometidos, pues terminantemente se declara probado que en su condición de Policía acudió al lugar tras recibir un aviso por la emisora por la posible sustracción de efectos en un vehículo, observando al llegar como dos jóvenes salían de un vehículo y se daban a la fuga, persiguiendo a uno de ellos, que resultó ser el luego lesionado.

No obstante, el Código Penal no solo exige que la vinculación se determine "expresamente" en la sentencia, lo que supone una mayor exigencia de motivación, sino que además prevé que la elección entre las distintas penas accesorias se realice por el Tribunal discrecionalmente, pero atendiendo a la gravedad del delito, lo cual asimismo supone una exigencia especial de motivación en relación a los aspectos concretos del caso. Cuando el autor del hecho lo ejecuta de forma que tiene relación con un empleo o cargo público, el Tribunal puede elegir entre la suspensión del mismo o la inhabilitación especial, lo cual habrá de hacer motivadamente en atención a la diferente gravedad de una y otra pena, muy superior en el caso de la inhabilitación, según resulta de los artículos 42 y 43 del Código Penal.

En el caso la Audiencia no lo ha hecho así, pues en la sentencia omite cualquier referencia a esta cuestión, tal como denuncia el recurrente. De otro lado, la gravedad del hecho no justifica una pena accesoria de la gravedad de la inhabilitación especial impuesta en la sentencia sin motivación alguna, por lo que el motivo se estima.

En algún precedente, STS nº 1633/2001, de 18 de setiembre, esta Sala entendió pertinente sustituir la pena de inhabilitación por la de suspensión.

En el caso, el hecho se comete directamente relacionado con el desarrollo de las funciones propias del cargo, pues el recurrente causó las lesiones mediante una conducta excesiva e inadecuada ejecutada durante la detención, concretamente mediante la violencia empleada de forma excesiva y claramente innecesaria al reducir físicamente al detenido. La gravedad del hecho, sin embargo, en cuanto no presenta especiales características, hace que no sea pertinente la inhabilitación, que deberá reservarse para los casos de mayor gravedad, siendo de aplicación la suspensión del empleo de policía durante el tiempo de la condena. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones con la agravante de abuso de superioridad, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número cuarenta y seis de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 71/2.005 por un delito de lesiones contra Esteban, nacido el 1-1- 77, hijo de Alonso y de Felisa, natural de Badajoz y vecino de Madrid y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de un año y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el empleo de policía durante el mismo tiempo. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede sustituir la pena accesoria de inhabilitación especial para el empleo de Policía por la suspensión del mismo durante el tiempo de la condena.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Esteban como autor de un delito de lesiones ya definido, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de un año y once meses de prisión, con la accesoria de suspensión del empleo público de Policía durante el mismo tiempo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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