ATS 754/2007, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2007
Fecha19 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el rollo de Sala nº 22/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 4.261/2.000 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.006, en la que se condenó a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal

, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas e indemnización a la víctima en la cantidad de 5.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Gregorio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Gonzalo Santander Illera, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ; y, con carácter subsidiario respecto del anterior, de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, infracción de ley y de precepto constitucional, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega, en esencia, que de la prueba practicada en el juicio no puede entenderse acreditada -ni siquiera por vía indiciaria- su participación en los hechos de los que viene siendo acusado. Expone que, si bien reconoció haber cogido un palo de madera que se encontraba en el suelo, fue únicamente para que Augusto no le agrediera con la barra de hierro que portaba, pero que en ningún momento llegó a usar dicho palo. A ello añade que la propia sentencia reconoce que fue el perjudicado quien inició la agresión y que la única prueba que le incrimina directamente es precisamente el testimonio de este sujeto, que ha incurrido en notables contradicciones a lo largo del proceso.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  3. A la valoración del acervo probatorio dedica la Sala "a quo" los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia, atendiendo al conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

En el primero de tales fundamentos el Tribunal incardina los hechos en la figura de las lesiones con deformidad, acogiendo la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, que apenas fue discutida por la defensa en la vista y que para la Sala se desprende como correcta ante la entidad objetiva de las lesiones sufridas por la víctima y descritas en el «factum», cuya gravedad viene acreditada por los informes médicoforenses (F. 41 y 111) que las declaran "compatibles con la contundencia de unos golpes propinados con objetos o instrumentos tan peligrosos como unos palos o barras, y que fueron causantes de deformidad, no sólo por las cicatrices que dejaron en el cuerpo de la víctima, sino porque le hicieron perder hasta cuatro piezas dentarias, pérdida que constituye deformidad", según ha interpretado esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 19/04/2.000 . Estos informes confirman asimismo la versión de lo sucedido ofrecida por la víctima.

El F.J. 2º analiza la participación del acusado en los hechos, lo que constituye el eje de la impugnación casacional, insistiendo así en la estrategia defensiva ya planteada en la instancia. Frente a la negativa mantenida en todo momento por el acusado y por su defensa de que el hoy recurrente hubiera participado en la agresión, el Tribunal extrae la convicción de contrario, señalando que la prueba practicada "no deja dudas de la existencia de una discusión entre el acusado y su víctima, en la que, incluso, sin negar que la iniciase ésta, lo que es evidente es que se acaba en un enfrentamiento que ambos asumen, en el curso del cual resulta golpeada" la víctima.

La Sala confronta a continuación las declaraciones de ambos, entre sí y con lo previamente declarado en instrucción. Así, respecto del acusado, el Tribunal resume la versión de los hechos que éste ofreció en la vista, desdoblados en dos momentos: el inicial de la discusión, en el que la víctima le llegó a agredir a él, y, desconectado del mismo, el posterior momento de la agresión a la víctima, en el que aparecen en escena otros individuos desconocidos para el acusado que, al observar que él está siendo agredido, tratan de separarlos, si bien finalmente la pelea comprende a estos individuos y a la víctima, pero no a él.

Detalla el Tribunal las contradicciones que existen entre esta declaración y lo anteriormente depuesto por el recurrente en instrucción (F. 20), donde sí reconoció que "tenía muchos amigos detrás de él", que eran "tres" y que "fueron a separarles". El Tribunal atribuye una relevancia crucial a la contradicción sobre la relación de amistad del acusado con los terceros intervinientes, estimando que de ello deriva un primer indicio para dar por probado el acuerdo entre todos los agresores o bien un dominio funcional del acusado sobre la agresión, que se desprende de la declaración de la víctima -quien a lo largo de todo el procedimiento mantuvo una línea constante al referir en cada declaración que fueron varios los individuos que le agredieron, entre los que se encontraba el acusado-, lo que resulta corroborado a su vez por las manifestaciones de otro testigo presencial, que relató en juicio cómo la víctima empezó la agresión, pero luego tres o cuatro personas más participaron en la misma, a llamamiento de alguno de los primeros.

Como dato que asimismo viene a corroborar lo anterior, añade el Tribunal lo depuesto por los agentes policiales nº NUM000 y nº NUM001, en el sentido de que cuando detuvieron al acusado éste iba conduciendo un coche de las características y matrícula que les habían comunicado y que de su interior habían huido cuatro personas, a lo que se une la pieza de convicción hallada dentro del vehículo del acusado (un bastón manchado de sangre) y las machas de sangre que él mismo tenía en las manos al tiempo de su detención, según consta en el atestado policial (F. 2).

Finalmente, estima la Sala que la acción desplegada por el acusado va más allá de lo que pudiera considerarse como una mera cooperación no ejecutiva, reputándolo en cambio autor material de las lesiones "pues no sólo pudo poner fin a la agresión, sino que, precisamente, a raíz de la llamada que hace a sus amigos" entre todos agreden a la víctima, siendo las lesiones fruto de la actuación conjunta de todos los intervinientes.

La racionalidad de la precedente inferencia de cargo, así como la suficiencia de la prueba en que se sustenta a los fines de estimar enervada la presunción de inocencia están fuera de toda duda, no pudiendo estimarse vulnerado el derecho que se invoca. Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

Subsidiariamente respecto del anterior, en el segundo motivo se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por haber sido indebidamente aplicado el artículo 22.2ª del Código Penal .

  1. Interesa la defensa que sea revocada la apreciación de la mentada agravante, entendiendo que en el F.J. 3º el Tribunal da a entender que su patrocinado no se encontraba presente en el momento de ejecutarse la acción agresora, no habiendo participado en la pelea en la que la víctima recibió el golpe en la mandíbula. Cuestiona asimismo las afirmaciones del relato fáctico referidas a que participaron cuatro personas en la agresión, señalando que estas personas sólo intervinieron para separar a los contendientes, no existiendo por lo tanto el acometimiento conjunto que se señala.

  2. Como ha recordado recientemente la STS nº 1.171/2.006, de 27 de Noviembre, la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación, en primer lugar, de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y, en tercer lugar, que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

    La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Sobre este concreto extremo la sentencia declara probado que la tarde en que se sucedieron los hechos el acusado se presentó en la chatarrería en la que trabaja Augusto y que, al entablarse entre ellos una discusión que degeneró en un enfrentamiento físico, el acusado salió al exterior, donde se encontraban tres o cuatro amigos suyos, a los que dio aviso de la disputa que tenía con Augusto "acudiendo todos ellos a dicho enfrentamiento, en el curso del cual el acusado y sus amigos con barras o bastones propinaron a Augusto golpes por diferentes partes de su cuerpo, hasta que le dejaron inconsciente y ensangrentado, tirado en el suelo".

    En el F.J. 3º el Tribunal de instancia detalla las razones por las que aprecia en el caso la citada agravante y la prueba que así lo avala, desglosando los pormenores de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del abuso de superioridad.

    En cuanto al primero, expone el Tribunal: "(...) es evidente que se da desde el momento en que son al menos cuatro personas las que agreden al lesionado y, no sólo porque lo diga éste, sino porque lo deducimos de la propia declaración del acusado, que aunque sea excluyéndose él, ha venido manteniendo que fueron cuatro las personas que (le) agreden a él, de manera que, si entre esas cuatro personas se encontraba él, tal y como se ha explicado en el fundamento jurídico anterior, a él alcanza la agravante desde el punto de vista objetivo, porque esa superioridad de, al menos, cuatro contra uno es evidente que «ex ante» lleva aparejada una notable disminución en las posibilidades de defensa de quien se encuentra solo, como evidencia «ex post» el hecho cierto de que, tras la agresión, le dejaran tirado en el suelo".

    Respecto del elemento subjetivo, lo estima cumplido "en la medida (en) que éste es buscado de propósito por el propio acusado, quien llama a sus amigos para que acudan en su ayuda, consciente de que la igualdad que en principio pudiera haber al inicio del enfrentamiento, va a quedar quebrada, pero a su favor, si se presentan esas personas que van a sumarse a agredir a su contrincante, colocándose en una situación de ventaja sobre él".

    El razonamiento que precede se ajusta en su totalidad a la doctrina de esta Sala, antes expuesta, quedando constancia de que quien hoy recurre buscó deliberadamente la ayuda de sus amigos para que le auxiliaran en su contienda con la víctima, provocando de este modo un desequilibrio de fuerzas dirigido a lograr su propósito de reducir y vencer a su contrincante, lo que «de facto» se tradujo en una efectiva desproporción de fuerzas en el acometimiento -un mínimo de cuatro agresores provistos de barras y/o bastones por parte del acusado frente a la actuación en solitario del agredido- que objetivamente dificultó las posibilidades de defensa de este último.

    Con sus manifestaciones, el recurrente en realidad no se aquieta a la narración fáctica, mostrando nuevamente su discrepancia frente a las conclusiones alcanzadas por la Sala "a quo", lo que no sólo contraviene la invariabilidad fáctica que exige la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, sino que además viene a reiterar las pretensiones ya analizadas en el anterior fundamento de esta resolución, al examinar la racionalidad de la inferencia de cargo efectuada por el Tribunal y la suficiencia de la prueba en que se asienta.

    No existiendo, pues, ninguna infracción legal, el motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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